5
b) Prueba pericial presentada por el representante May Cantilla no
9.
El representante May Cantillano propuso como peritos al señor Gerardo Escalante
López y la señora Delia Ribas Valdés. El objeto de la declaración del señor Escalante López
sería “la necesidad de que las personas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a
las técnicas de fertilización in vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya
efectivamente a su f inalidad y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el
mundo y en el continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar
exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica”. El objeto de la señora Ribas Valdés
sería “la necesidad de que las personas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a
las técnicas de fertilización in vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya
efectivamente a su f inalidad y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el
mundo y en el continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar
exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica y especialmente sobre los casos de
Grettel Artavia Murillo y Andrea Bianchi Bruna”.
10.
El Estado señaló que “no objeta[ba] la intervención de ninguno de los declarantes
ofrecidos por los representantes de las [v]íctimas [...]. Esto en atención del deber de buena
fe que se impone al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones procesales ante el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Sin embargo, llamó “la atención que los
doctores Gerardo Escalante López y Delia Ribas Valdés, of recidos como peritos en el escrito
suscrito por Hubert May Cantillano, son los denunciantes que iniciaron esta causa y tienen
un interés directo en el resultado de está, puesto que en el ejercicio de su profesión
practicaban de manera privada la técnica de fecundación in vitro”.
11.
En su escrito de 9 de julio de 2012, los señores Escalante López y Ribas Valdés
señalaron que “el Estado [...] no ha interpuesto `stricto sensu´ ni formalmente, ni una
recusación ni una objeción a los suscritos[, sino] una duda acerca de si existe o se configura
algún tipo de causal de recusación de las previstas en el artículo 48 incisos b.,c y f del
Reglamento de la Corte”. Consideraron que “no han sido nunca representantes, ni formal ni
de facto, de ninguna de las [presuntas] víctimas”. Observaron que “nunca han tenido
ningún tipo de relación de subordinación o dependencia respecto de ninguna de las
[presuntas] víctimas”, ni un “vínculo estrecho [con las presuntas víctimas] dado que la
deontología médica exige una dist ancia entre médico y paciente”. Rechazaron que tuvieran
“algún interés personal o privado dado que el único interés [...] es explicar, desde un punto
de vista científico [...] en qué consiste la técnica de la Fecundación in Vitro, los alcances de
los tratamientos modernos en ese campo, [y] el problema de la esterilidad como problema
de la salud pública”.
12.
El artículo 48.1. del Reglamento señala lo siguiente:
1.
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
[...]
b.
ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a
nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos
humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte;
c.
tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con
la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; [...]
f.
haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia,
nacional o internacional, en relación con la misma causa.