6 17. A su vez el artículo 94 de la Ley 1863/02, que deroga la Ley 854/63, califica los inmuebles rurales que pueden ser expropiados: Declárense de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales de dominio privado siguientes: a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social; b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por mas de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y, c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma. 18. En este punto debe notarse la colisión entre la norma constitucional y el artículo 64 de la Ley 1863/02; mientras esta última limita las posibilidades de expropiación a los inmuebles no explotados racionalmente, el artículo 109 de la Constitución Nacional, la ley suprema de la República, establece que para el caso de expropiación de latifundios improductivos destinados a la reforma agraria la misma ley establece el monto de la indemnización, mientras que en los otros casos el referido monto se establece convencionalmente o por sentencia judicial. La misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia afirmando que para que sea procedente la expropiación es suficiente la convicción del legislador sobre la existencia de una necesidad o interés social o causa de utilidad pública, y que la misma pueda remediarse con la expropiación de inmuebles específicos. En la medida indicada no se requiere la presencia de explotación irracional de las fincas que se pretende expropiar. 19. 377 Son particularmente pertinentes algunos párrafos del Acuerdo y Sentencia Nº “Acción de Inconstitucionalidad del juicio Comercial Inmobiliaria Paraguayo-Argentina S.A. CIPASA contra la Ley 517/95”. (...) es la propia Ley Suprema la que ordena que la decisión en materia expropiatoria esté a cargo del Congreso y revista la forma del acto típico del mismo, es decir forma de ley. Es más, se trata de un acto político, en el más alto sentido de la palabra. Como se expresa en el citado decreto, el Congreso actúa “no en carácter de legislador, precisamente, sino como representante de la comunidad política interesada en una determinada definición”. (...) El Estado expropiante no contrata con el expropiado: lo somete a su imperio...” “Considerada como acto jurídico de derecho público, la expropiación es “unilateral” en su formación o estructura: la voluntad del expropiado no integra dicho acto... la naturaleza jurídica reconocida actualmente a la expropiación acto de “poder” excluye el concurso de la voluntad del administrado (...) Dada la naturaleza jurídica de la expropiación, va de suyo que al disponer ésta el Estado ejercita una “potestad” y no un “derecho”. (...) Es una limitación al derecho de propiedad en cuanto se refiere a lo perpetuo del dominio, es decir en relación al tiempo. Esa limitación deriva de la prevalencia del interés de la comunidad, representada por el Estado, sobre el interés del particular que debe ceder ante el requerimiento público”. (...) Es evidente, entonces, que tratándose la expropiación de un acto unilateral del órgano expropiador (Congreso), resultado del ejercicio del poder estatal, del “jus imperii”,

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