7
20.
El Estado alegó que al comparar el objeto de los peritajes de los señores Carlos López y
José Quiroga, propuestos por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y en
su lista definitiva, “se evidencian serias diferencias”. Alegó que la oportunidad para presentar
el objeto de las declaraciones periciales está definida en el artículo 40.c) del Reglamento y
que, a la luz del artículo 46 del mismo, la lista definitiva de declarantes es tan solo una
confirmación o desistimiento de la ofrecida oportunamente en el escrito de solicitudes y
argumentos. Por ello, el Estado objetó por extemporánea dichas declaraciones periciales, en la
medida que el objeto descrito en la lista definitiva implica abiertamente un cambio de objeto
que contraviene las disposiciones reglamentarias, lo que implica su improcedencia y total
rechazo.
21.
Al respecto, el Presidente estima que, tal como afirma el Estado, la presentación de la
lista definitiva de declarantes no implica una oportunidad para modificar el objeto de las
declaraciones inicialmente propuestas. A la vez, una propuesta de modificación del objeto de
una declaración no necesariamente invalida la posibilidad de recibirla o escucharla, en la
medida en que haya sido oportunamente ofrecida. En este caso, el objeto de los peritajes de
los señores López y Quiroga es ampliado sustancialmente en la lista definitiva de los
representantes, respecto de lo propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos. Dado que
los referidos dictámenes fueron propuestos oportunamente por los representantes, y puesto
que la modificación de su objeto no fue justificada, dicha prueba pericial será evacuada con el
objeto originalmente propuesto, según se precisa en la parte resolutiva.
f) Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión Interamericana
22.
La Comisión ofreció un dictamen pericial del señor Alejandro Valencia Villa, para
declarar en audiencia sobre los estándares internacionales que determinan las obligaciones
estatales en el marco de operaciones militares que tienen lugar en un contexto de conflicto
armado interno, incluyendo las obligaciones frente a la población civil, así como los estándares
internacionales que deben tomarse en cuenta al momento de investigar hechos como los del
presente caso. De manera transversal a estos temas, el perito analizaría la confluencia y
complementariedad del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario.
23.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo
fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional,
sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura
producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar
afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación4.
24.
La Comisión consideró que la Corte está llamada a pronunciarse sobre diferentes
componentes de las obligaciones estatales en un contexto de conflicto armado interno,
específicamente en el marco de operaciones militares utilizando el derecho internacional
humanitario como fuente de interpretación de las normas relevantes de la Convención. Así, el
perito proveería al Tribunal elementos conceptuales necesarios para informar su
pronunciamiento desde la perspectiva de la complementariedad de ambos cuerpos normativos
4
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños, supra nota 3,, Considerando decimoséptimo.