-8Convención Americana 22. Asimismo, en términos del artículo 29.b) de la Convención Americana, no puede realizarse una interpretación restrictiva de los derechos 23. 24. Corresponde entonces aplicar una interpretación sistemática, teleológica, evolutiva ymás favorable para impulsar la mejor protección del ser humano y el objeto y fin del artículo 26 de la Convención Americana respecto a la necesidad de garantizar efectivamente los derechos económicos, sociales y culturales. En un conflicto interpretativo corresponde otorgar prevalencia a una interpretación sistemática de las normas relevantes y otorgar prevalencia a aquella argumentación que garantice el mayor efecto útil posible a las normas interamericanas en su conjunto, como lo ha venido realizando el Tribunal respecto de los derechos civiles y políticos. 25. En este sentido, la Corte ha señalado en otras oportunidades 24 que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Asimismo, también ha sostenido que esa interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convenciónde Viena sobre el Derecho de los Tratados 25. Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional 26 o jurisprudencia de tribunales internos 27 a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. 26. Por otra parte, es posible contrastar otros argumentos sobre la interpretación sistemática entre la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador a la luz de la relación entre los artículos 26, 31 y 77 del Pacto de San José. Algunos autores han señalado que si los derechos sociales ya se encontraban en la Convención, los Estados Parte hubieran preferido efectuar una enmienda de la Convención para complementar o expandir el alcance de esos derechos. Según esta postura, el sentido ordinario del término "enmienda" denota el fortalecimiento o la revisión de un texto. Por el contrario, la idea de un "protocolo", a la luz del artículo 77 de la Convención Americana, implicaría la inclusión de algo no existente previamente. En consecuencia, según estas posturas, el sentido literal de los términos lleva 22 Protocolo de San Salvador: “Artículo 4. No Admisión de Restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado”. 23 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 188. 24 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83. 25 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas, supra, párr. 83. 26 En el Caso Kawas Fernández 2009. Serie C No. 196, párr. 148, la considerable de Estados partes de reconociendo expresamente el derecho 27 Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de Corte tuvo en cuenta para su análisis que: “se advierte que un número la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales a un medio ambiente sano”. En CasoHeliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202,la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son el CasoAtala Riffo y Niñas, supra, y el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.

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