-9a la conclusión de que el artículo 26 de la Convención Americana no puede contener los derechos incluidos en el Protocolo 28. 27. Consideramos que es posible una interpretación distinta sobre la relación entre "tratados" y sus "protocolos" en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, como es posible ver en otros Protocolos Adicionales a tratados de derechos humanos, es posible encontrar escenarios de regulación complementaria a la materia desarrollada en el tratado respectivo 29. 28. En este punto cabe resaltar que el artículo 31 de la Convención Americana reconoce la posibilidad de incluir otros derechos a la Convención, ya sea por medio de enmiendas o protocolos adicionales. El texto de la Convención es claro en señalar que la principal diferencia entre estos dos medios la constituye el procedimiento para que entren en rigor. En efecto, para adoptar enmiendas está previsto un procedimiento más complejo de aprobacion dado que requieren de la ratificación de dos terceras de los estados partes, mientras que los Protocolos adquieren vigor con una ratificación a través de la ratificación de un número menor de Estados. Por el contrario, sobre las diferencias sustantivas entre estos mecanismos el panorama interpretativo es más amplio. La Convención no condiciona el alcance de las enmiendas a fortalecer algo ya incluido en dicho instrumento, de tal forma que estas podrían ser utilizadas para agregar nuevos derechos o efectuar reajustes en los diseños institucionales previstos por la misma. Es cierto que a diferencia de las enmiendas, el artículo referido a los protocolos si establece que sería para "incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades". Sin embargo, esto no implica que las enmiendas no puedan servir para cumplir con este objetivo. Asimismo, tampoco puede inferirse que los protocolos solo estén restringidos a la consagración de derechos nuevos sino que también pueden contemplar el complemento de aspectos ya previstos en la Convención. La diferencia central entre ambos mecanismos la constituye el mecanismo para su aprobación. Además, el protocolo no permitiría reducir los derechos previstos en la Convención, para lo cual se requeriría una enmienda, en los términos señalados previamente. 29. En similar sentido, el hecho que se emita un Protocolo, no necesariamente implica que los derechos y obligaciones allí incluidas no se encontraran reconocidas en la Convención, sino que puede servir para desarrollar con mayor exhaustividad algunos artículos previstos en dicho instrumento. Por ejemplo, en el Sistema Interamericano el artículo 15 del Protocolo de San Salvador, desarrolla el derecho a la constitución y protección de la familia, un 28 Ruiz-Chiriboga, Oswaldo (2013). The American Convention and the Protocol of San Salvador: Two intertwined treaties non-enforceability of economic, social and cultural rights in the Inter-American System. Netherlands Quarterly of Human Rights. Vol. 31 (2). Págs. 159-156. 29 Entre otros ejemplos, cabe resaltar la relación entre el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece la prohibición de discriminación en la aplicación de los derechos reconocidos por el Convenio, y el Protocolo nº 12 de 2000, donde se introdujo una prohibición de discriminación en la aplicación de cualquier derecho reconocido legalmente. Este es un ejemplo donde el protocolo respectivo se concentra en aumentar o regular en forma más amplia el nivel de protección establecido previamente en el Convenio. Asimismo, el protocolo respecto a la prohibición de prisión por deudas (nº 12) puede entenderse como una extensión de los ámbitos de protección de la libertad personal, los protocolos sobre la abolición de la pena de muerte (nº 6 y 13) pueden entenderse como un desarrollo del derecho a la vida, los protocolos sobre las “garantías de procedimientos en caso de expulsión de extranjeros” (nº 4 y 7) y sobre “doble instancia” (nº 7) están claramente asociados a las garantías de debido proceso previstas previamente en el Convenio. Difícilmente se puede argumentar que estos ámbitos de regulación se concentran en derechos totalmente autónomos a los derechos previstos inicialmente en el Convenio. Por otra parte, protocolos procedimentales adicionales tanto al Convenio Europeo como al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos han regulado aspectos procesales respecto a como opera la posibilidad de presentar denuncias ante dichos órganos, lo cual permite entender a estas regulaciones como extensiones o desarrollos del diseño de acceso a la justicia internacional establecido preliminarmente en los tratados respectivos.

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