52.
En cuanto a la obligación de garantía, la Corte señaló que la misma implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos116.
53.
Estas obligaciones resultan aplicables también frente a posibles actos de actores no estatales.
Específicamente, la Corte Interamericana ha indicado que “puede generarse responsabilidad internacional del Estado
por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las
obligaciones del Estado de garantizar el respeto a esos derechos entre individuos 117 (…) las obligaciones erga omnes de
respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención, proyectan sus efectos
más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la
obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos
humanos en las relaciones inter – individuales” 118 . Dichas obligaciones incumben a todos los sujetos del Derecho
Internacional y los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de
protección, para cada caso en particular” 119.
54.
Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En
efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares 120, pues sus deberes de adoptar
medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados a i) si el Estado tenía o debía
tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las
medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara 121.
55.
En suma, a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, lo decisivo es dilucidar si
una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la
tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda
prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos
resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le
impone el artículo 1.1 de la Convención122.
2.
Consideraciones generales sobre la violencia por prejuicio respecto de la identidad y
expresión de género de una persona
56.
La Comisión ha enfatizado el vínculo entre discriminación y violencia contra las personas lesbianas, gay,
bisexuales y trans (LGBT) señalando que el concepto de prejuicio 123 por orientación sexual, identidad de género o
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166.
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 113.
118 Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. párr. 111.
119 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Párr. 117.
120 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Párr. 117.
121La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte Interamericana
en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie
C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
122 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 173.
123 La CIDH ha señalado que: “[…] los crímenes por prejuicio constituyen racionalizaciones o justificaciones de reacciones negativas, por ejemplo, frente
a expresiones de orientaciones sexuales o identidades de género no normativas”. En ese sentido, la Comisión ha considerado que “los conceptos de
prejuicio y estereotipo están relacionados”, y que también resulta útil el concepto de crímenes de odio que ha sido desarrollado para caracterizar la
violencia contra las personas LGBT. CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc.
36. 12 noviembre de 2015, párrs. 41-44.
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