prejuicio, deben considerarse especialmente las posibles “connotaciones discriminatorias” que pudo motivar dicha
violencia133. En efecto, la CIDH ya ha tenido en cuenta lo señalado en el ámbito internacional en cuanto a que la violencia
contra las personas LGBT constituye una “forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se
considera que desafían las normas de género” 134. Adicionalmente, la CIDH ha señalado que la violencia sexual puede
adquirir un significado particular al ser perpetrada contra personas LGBT, dado que puede ser utilizada para sancionar
y degradar a las víctimas por ser quiénes son135.
61.
El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes también
ha señalado que en una parte considerable de los casos de tortura a personas LGBT hay indicaciones de que se les somete
con frecuencia a “actos de violencia de índole sexual, como violaciones o agresiones sexuales, a fin de “castigarlos” por
traspasar las barreras del género o por cuestionar ideas predominantes con respecto al papel de cada sexo”136. De igual
forma, se ha considerado que “los elementos del propósito y la intención de la definición de tortura […] se reúnen siempre
que un acto está motivado por el género o se ha cometido contra determinadas personas en razón de su sexo, su identidad
de género, su orientación sexual real o aparente, o su incumplimiento de las normas sociales relativas al género y la
sexualidad”137. En un informe más reciente, el Relator actual sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes recalcó que “los estereotipos de género influyen cuando se quita importancia al dolor y el sufrimiento que
ciertas prácticas generan en las mujeres, las niñas y las personas [LGBT]. Además, el género se combina con otros factores
e identidades, como la orientación sexual, la discapacidad y la edad, que pueden hacer más vulnerables a las personas
frente a la tortura y los malos tratos” 138.
62.
A la luz de lo anterior, la Comisión recuerda que la identidad y la expresión de género, así como la
orientación sexual, constituyen un componente fundamental de la vida privada de una persona 139 , lo cual conlleva
necesariamente el respeto al derecho de expresar libremente dicha identidad de género, como parte del libre desarrollo
de la personalidad, esencial en el proyecto de vida de una persona, su dignidad y su libertad 140. En ese sentido, cuando el
motivo que subyace a la violencia es el prejuicio por identidad de género, esto constituye igualmente una afrenta al
derecho de toda persona de “auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a
su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” 141.
3.
Análisis del caso
63.
En este punto, la Comisión analizará, en primer lugar, si de los hechos de caso se desprenden elementos
que permiten caracterizar los hechos como violencia por prejuicio respecto de la identidad y expresión de género de
Vicky Hernández. En segundo lugar, la CIDH analizará si el Estado hondureño es internacionalmente responsable por su
muerte.
64.
En cuanto al primer aspecto, como fue referido anteriormente, ciertos elementos analizados en
conjunto son indicativos de que un crimen fue cometido por prejuicio. En este sentido, algunos de los elementos que han
sido estudiados por la Comisión como recurrentes en casos de violencia por prejuicio en contra de personas trans,
Ver: Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre
de 2015. Serie C No. 307, párr. 146.
134 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra
personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011, párr. 20. Citado en: CIDH. Violencia contra Personas
Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 27.
135 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
166.
136 ONU, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/56/156, 3 de julio de
2001, párr. 17. Citado en: CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 27.
137 ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016,
párr. 8.
138 ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016,
párr. 9.
139 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas vs. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 111.
140 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 133. Ver
también: Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con
la Orientación Sexual y la Identidad de Género, 2006. Principio 3.
141 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 136.
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