tienen el deber de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal151. Esta obligación, que es de medios y no de
resultado, debe ser asumida por el Estado como una obligación jurídica propia y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa 152.
82.
Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que cuando se trata de la investigación de la muerte
violenta de una persona, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva. De acuerdo con su jurisprudencia “esta investigación debe ser realizada a través
de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y la investigación, enjuiciamiento y castigo
de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales” 153.
En esta línea, el deber de investigar debe cumplirse con seriedad y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados
como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses154.
83.
En esta misma línea, con la finalidad de garantizar la debida diligencia en la realización de una
investigación exhaustiva e imparcial de una muerte violenta, incluyendo situaciones que puedan involucrar a agentes
estatales, la Comisión destaca algunos estándares del Protocolo de Minnesota instrumento que establece algunas
diligencias mínimas como: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la
muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la
obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la
muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural,
suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de
los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley 155.
84.
Asimismo, de acuerdo con los estándares del mencionado Protocolo, se establece como principio
general de las autopsias, en casos de muertes sospechosas, que la labor del personal forense, entre otras, es ayudar a
asegurar que las causas y circunstancias de la muerte sean reveladas de modo tal que se cumpla con presentar
conclusiones sobre la causa de muerte y las circunstancias que contribuyeron a ella. En esta línea, el Protocolo reconoce
que son pocos los casos en que la causa de la muerte puede ser determinada solamente a partir de la autopsia sin otra
información adicional sobre la muerte, por lo que el reporte de autopsia, debe contener la lista de hallazgos de las
lesiones y brindar una interpretación respecto de las mismas. Finalmente, el Protocolo establece la particular
importancia en este tipo de autopsias de la conformación de un registro en imágenes de la misma, tanto mediante la toma
de fotografías adecuadas para la documentación y revisión independiente, como la toma de rayos-x de todo el cuerpo156.
85.
Con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del
interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales 157 . Asimismo, la Comisión y la Corte han considerado que
también es necesario que se tome en consideración el interés afectado 158.
Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 435.
152 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177.
153 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260.
párr. 218. Ver también: Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 157.
154 Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, No. 6, párr. 177.
155 Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338. Párr. 161.
156 ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (“Protocolo de
Minnesota”), Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
157 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 289; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 151.
158 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr.
155.
151
19