1. Reconocer legalmente a los medios comunitarios en la normativa interna y adoptar medidas para promover la diversidad y el pluralismo de los medios de comunicación. 2. Adoptar las medidas necesarias para lograr la regularización de las radios comunitarias peticionarias en el presente caso Maya Kaqchikel de Sumpango, en Sacatepéquez; Maya Achí de San Miguel Chicaj, en Baja Verapaz; Maya Mam de Cajolá, en Quetzaltenango; y Maya de Todos Santos de Cuchumatán, en Huehuetenango, que operan en la actualidad ante la falta de un marco regulatorio adecuado. 3. Adoptar toda medida que resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo a frecuencias radioeléctricas en igualdad de condiciones a los pueblos indígenas, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado de Guatemala en materia de libertad de expresión, garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de acuerdo con los criterios establecidos en el Informe de Fondo 164/19. 4. Abstenerse de hacer uso del derecho penal para criminalizar la operación de radios comunitarias indígenas, así como abstenerse de allanar y decomisar equipos de aquellas emisoras comunitarias indígenas que operan en la actualidad ante la falta de un marco regulatorio adecuado. 5. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo 164/19 tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción a los cuatro pueblos indígenas víctimas en el presente caso, las cuales deberán incluir las reparaciones correspondientes derivadas de los allanamientos y confiscaciones de equipos realizadas en perjuicio de dos de las radios comunitarias en el presente caso. Asimismo, la Comisión destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el caso permitirá a la Honorable Corte desarrollar su jurisprudencia en relación con el ejercicio de la libertad de expresión de pueblos indígenas a través de radios comunitarias y los obstáculos legales que enfrentan para acceder al espectro radioeléctrico, en particular cuando la subasta económica es el único criterio para acceder a este. Asimismo, la Corte tendrá la oportunidad de desarrollar estándares sobre las medidas que deberían adoptarse para regular y garantizar el acceso de pueblos indígenas al espectro radioeléctrico; en particular, medidas afirmativas para que estos pueblos puedan acceder a una licencia, sin discriminación y en condiciones de igualdad. Además, la Corte podrá ampliar su jurisprudencia respecto de la convencionalidad de allanamientos, detenciones e inicio de acciones penales en situaciones como las del presente caso. De igual manera, la Corte podrá desarrollar su jurisprudencia sobre el contenido de los derechos culturales de los pueblos indígenas bajo la premisa de que las radios comunitarias son herramientas imprescindibles para la preservación, mantenimiento y promoción de la cultura, lengua, música y tradiciones de dichos pueblos.

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