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dispuestos en sus Sentencias no podrán ser reducidos o condicionados por motivos fiscales
actuales o futuros, incluido el impuesto sobre la renta. Las indemnizaciones que Panamá
debe pagar a las 270 víctimas o sus derechohabientes en este caso constituyen un asunto
por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la
Convención. La esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este aspecto es que,
como parte de la justa indemnización a que hace referencia dicha norma, es “equitativo”
que las víctimas o sus derechohabientes reciban dichas cantidades en forma íntegra y
efectiva31. Una vez que las víctimas o sus derechohabientes reciban el pago íntegro de los
montos correspondientes a las indemnizaciones, éstos pasarán a formar parte de sus
patrimonios y, el uso, administración o destino que le den a esas cantidades a partir de ese
momento estarán sujetas a las normas panameñas aplicables32.
17.
Que el Estado deberá entregar a las víctimas o sus derechohabientes las cantidades
que les haya deducido de sus indemnizaciones por concepto de impuesto sobre la renta. Al
respecto, la Corte recuerda que los Estados no pueden invocar las disposiciones del derecho
interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales33. En particular, el
Tribunal ha establecido que
[e]n lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas
por la Corte, los Estados responsables no pueden modificarlas o incumplirlas invocando para ello
disposiciones de su ordenamiento jurídico interno34.
*
*
*
18.
Que de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo octavo,
correspondiente a la obligación de pagar la indemnización por concepto de daño moral, la
Corte ha constatado que:
a)
el plazo de 90 días otorgado al Estado para que pagara la indemnización
venció el 14 de mayo de 2001. Panamá realizó tal pago a las víctimas con vida a
partir del 3 de agosto de 2001, después de vencido dicho plazo, y en esa ocasión no
pagó monto alguno por concepto de intereses moratorios generados durante el
tiempo en que incurrió en mora;
b)
en su escrito de observaciones de 19 de septiembre de 2005 (supra Visto
43.c) CEJIL indicó que el 5 de agosto de 2005 la Comisión Interinstitucional convocó
a las víctimas para informarles que se les había reconocido el pago de US$
52; y Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 57.
31
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24.
32
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando décimo; y Caso Loayza Tamayo. Interpretación de
la Sentencia sobre Reparaciones, supra nota 31, párr. 28.
33
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 30, párr. 257; Caso Caesar, supra nota 30, párr. 133; y Caso Ricardo
Canese, supra nota 30, párr. 148.
34
Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.
61. Asimismo, Cfr. Asimismo, Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 30, párr. 244; Caso Raxcacó
Reyes, supra nota 30, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 30, párr. 63.
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