15
•
el Estado reconoce “su responsabilidad internacional derivada del incumplimiento
del artículo 5, así como el incumplimiento parcial a las obligaciones derivadas de los
artículos 8 y 25, todos de la Convención y en conexión con el 1.1 del mismo documento,
en perjuicio de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco”.
53.
En tal sentido, manifestó que:
•
“[t]oda vez que la justicia penal mexicana persiguió e instauró un proceso penal
contra el señor Francisco Quiroz Hermosillo, se reconoce que el señor Rosendo Radilla
Pacheco fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario publico”;
•
“[e]l Estado […] incurrió en una demora injustificada en las investigaciones por la
desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, en la localización de sus restos y en la
identificación de los probables responsables de los hechos delictivos”. Así, “[e]n el caso
sub judice, el Estado mexicano no ha podido garantizar a los peticionarios que su derecho
al debido proceso sea garantizado rápidamente”;
•
“el Estado mexicano es consciente que la obligación de investigar y sancionar
hechos presumibles de violar derechos humanos no puede ser trasladada a los
peticionarios, pero también es pertinente señalar que la investigación y sanción de dichos
hechos se torna más difícil cuando no son denunciados oportunamente”. Ello “acarreó un
serio retraso en el esclarecimiento de los hechos del caso, por cuanto que la obtención de
evidencia, tanto para la determinación de los probables responsables, como para la
localización de los restos mortales del señor Rosendo Radilla Pacheco, se complica
conforme transcurre el tiempo”;
•
“[s]i bien el Estado admite la demora injustificada en este caso, también solicita a
la […] Corte tomar particularmente en consideración la complejidad del presente asunto
para determinar la razonabilidad del plazo para su resolución. La propia Corte ha
admitido la dificultad que implica la investigación de un caso que ocurrió largo tiempo
atrás de las primeras denuncias ministeriales e incluso ante órganos no jurisdiccionales
presentadas por los familiares y representantes de la presunta v��ctima”, y
•
“[s]e habla, pues, de una denegación de justicia, no por negligencia o voluntad de
mantener impunidad por parte del Estado, sino porque no ha sido posible localizar los
restos óseos del señor Rosendo Radilla Pacheco o establecer su paradero. […] Resulta
innegable que la demora injustificada en las investigaciones ha acarreado un perjuicio
para los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, en cuanto que no han podido tener
noticias sobre su paradero y suerte. Adicionalmente, la angustia propia de la naturaleza
humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la
responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
54.
Por otra parte, el Estado controvirtió la alegada impunidad en el presente caso, “ya que
la investigación continúa”, y porque “existen elementos suficientes para demostrar que
actualmente las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]”. El
Estado también indicó que la Corte “debería declararse incompetente para analizar el contexto
circunstancial […] en este caso”. Finalmente, el Estado mexicano negó su “responsabilidad
internacional derivada del incumplimiento de los artículos 2, 3 y 13 de la Convención”.
55.
Es de destacarse que en relación con la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la
Vida) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado no
expresó el reconocimiento de su violación, sin embargo, indicó que se presumía su muerte
(supra párr. 44). Al respecto, manifestó que “[s]i bien en el presente caso no existen pruebas
fehacientes de que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado de su vida, la imposibilidad de
allegarse de pruebas contundentes, no es óbice para suponer que […] no ha muerto. Por el
contrario, siendo congruentes con los criterios de la […] Corte, después de 34 años en los que