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un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece
una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el
conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas40.
61.
Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos,
cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal
debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca
cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a verificar las
condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y
gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias
particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes41.
62.
En lo que se refiere a los hechos del presente caso, la Corte observa que el Estado no
precisó de manera clara y específica los hechos de la demanda que dan sustento a su
reconocimiento parcial de su responsabilidad. No obstante, al haberse allanado a las alegadas
violaciones de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con la obligación
establecida en el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal entiende que México también ha
reconocido los hechos que, según la demanda —marco fáctico de este proceso—, configuran
esas violaciones; es decir, aquellos relativos a la detención y posterior desaparición del señor
Rosendo Radilla Pacheco a manos de efectivos del ejército mexicano, así como la afectación a la
integridad personal en su perjuicio. Sobre este último punto, la Corte observa que el Estado se
allanó a la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de sus familiares, por el
incumplimiento parcial de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado ha
aceptado la demora injustificada en las investigaciones tendientes a dar con el paradero del
señor Radilla Pacheco y a ubicar y sancionar a los responsables; no obstante, ha negado que
persista impunidad en este caso y, si bien afirmó que existe una denegación de justicia en el
presente caso, indicó que aquélla no se debía a la “negligencia o voluntad de mantener
impunidad por parte del Estado” (supra párr. 53).
63.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el
Estado y calificarlo como una admisión parcial de hechos y allanamiento parcial a las
pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes
y argumentos de los representantes.
64.
Por otra parte, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en
cuanto a la alegada violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco, 5
(Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de “la comunidad donde habitó el señor Radilla
Pacheco”, 8 (Garantías Judiciales), en relación con ciertas garantías del debido proceso, 13
(Libertad de Pensamiento y de Expresión), en perjuicio de los familiares del señor Rosendo
Radilla, en relación con el derecho a conocer la verdad, y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno), todos ellos contemplados en la Convención Americana, en relación con el
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá
decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos
precedentes.
40
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 28, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 23.
41
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40, párrs. 106 a 108; Caso Ticona Estrada y otros Vs.
Bolivia, supra nota 23, párr. 21, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 24.