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de la incorporación de tales documentos y se refieren a la delimitación de su valor probatorio. Al
respecto, el Tribunal considera que los documentos aportados son útiles para la resolución del
presente caso. No obstante, en atención a las objeciones formuladas, aquellos serán valorados
en las partes pertinentes de la presente Sentencia, en la medida en que se ajusten al objeto del
presente caso y teniendo en cuenta lo señalado por la Corte en el Capítulo VIII de este Fallo
(infra párrs. 116 y 117).
72.
Respecto a la solicitud del Estado de “dejar fuera del acervo probatorio” algunos textos
presentados por la Comisión Interamericana y los representantes50, la Corte considera que los
mismos constituyen pruebas documentales que pueden ser admitidas y valoradas. Se trata de
obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones voluntarias de sus autores para su
difusión pública. En tal sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las
formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio
dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto. Por lo
anterior, y dado que el Estado no ha impugnado el contenido de tales libros, la Corte decide
valorarlos tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo señalado en el Capítulo VIII
de la presente Sentencia (infra párrs. 116 y 117), en todo aquello relativo al caso sub judice.
73.
En relación con el informe emitido por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y
Políticos del Pasado (en adelante “Informe de la Fiscalía Especial”) ofrecido por la Comisión
Interamericana y los representantes, el Estado indicó que “dicho documento no tiene un carácter
oficial ni el gobierno le otorga una validación oficial”, ya que “[s]e trató de un informe que no
incorporó los trabajos desarrollados por el área ministerial de la propia Fiscalía, sino únicamente
los de un área específica orientada a la recopilación de material de archivo […], en
consecuencia, no examina en profundidad casos individuales”. De acuerdo con lo señalado por el
Estado, la Dirección General de Análisis, Investigación e Información Documental fue el área de
la Fiscalía Especial encargada de la elaboración del informe mencionado, la cual estaba integrada
por diversas personas pertenecientes a la Fiscalía Especial que no tenían la calidad de agentes
E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, contienen información “tan general” que no guardan relación con el
presente caso. Respecto al Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Sr. Doto Param Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 2001/39 de la Comisión de
Derechos Humanos, adición Informe sobre la misión cumplida en México, E/CN.4/2002/72/Add.1, 24 de enero de 2002, el
Estado indicó que “tampoco se ajusta al caso sub judice, puesto que su mandato se dirige a vigilar la independencia de
los magistrados y abogados”.
En cuanto al informe titulado Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad versus irretroactividad de la ley
penal: un falso dilema, del señor Federico Andreu-Guzmán, Consejero Jurídico para América Latina y el Caribe de la
Comisión Internacional de Justicia, y el informe titulado La Desaparición: Un Delito Permanente, Junio de 2002, de
Amnistía Internacional México, el Estado indicó que ambos se refieren a temas que “ya han sido estudiados y abordados
ampliamente por diversos tratados y tribunales internacionales”. Respecto al Amicus Curiae ante la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, 28 de febrero de 2007, de la Comisión Internacional de Juristas;
el Informe de Amnistía Internacional, México: Bajo la Sombra de la Impunidad, y los tres informes de Human Rights
Watch, a saber: Justicia en Peligro: la primera iniciativa seria de México para abordar los abusos del pasado podría
fracasar, Nueva York, Julio 2003; Abusos y Desamparo, Tortura, Desaparición Forzada y Ejecución Extrajudicial en
México, Nueva York, 1999, e Injusticia militar, la reticencia de México para sancionar los abusos del ejército, Nueva York,
2001, el Estado solicitó a la Corte “desecharl[o]s puesto que se refieren a un contexto que no forma parte de los hechos
del [presente] caso”. Finalmente, en cuanto al documento titulado Esclarecimiento y sanción a los delitos del pasado
durante el sexenio 2000-2006: Compromisos quebrantados y justicia aplazada, octubre 2006, el Estado indicó que
“puesto que en su elaboración concurrieron las ONG’s CMDPDH y AFADEM, las cuales son las representantes de la[s]
presuntas víctimas, […] su contenido está viciado de origen”.
50
El Estado se refirió al texto presentado por la Comisión Interamericana: Radilla Martínez, Andrea, Voces
Acalladas (Vidas truncadas), 2ª ed., México, Programa Editorial Nueva Visión 2007-Secretaría de la Mujer de GuerreroUniversidad Autónoma de Guerrero-UAFyL, 2008. Asimismo, hizo referencia a los siguientes textos presentados por los
representantes: Montemayor, Carlos, Guerra en el Paraíso, 2ª ed., México, Seix Barral-Planeta-booket, 2002;
Montemayor, Carlos, La guerrilla recurrente, México, Grupo Editorial Random House Mondadori-Colección Debate, 2007, y
Moreno Barrera, Jorge, La guerra sucia en México. El toro y el lagarto 1968-1980, México, Libros para Todos, 2002.