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que durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, la Presidenta del Tribunal
preguntó de manera informal al señor Sarre si en ese momento entregaría a la Corte su peritaje
por escrito. Sin embargo, no le solicitó que lo remitiera de esa forma en un momento posterior.
De acuerdo a lo determinado en la Resolución de la Presidenta del Tribunal (supra párr. 8), el
señor Sarre debía rendir su declaración de manera oral durante la audiencia pública70. En tal
sentido, el Tribunal decide no admitir la “ampliación escrita del informe pericial” del señor Miguel
Sarre.
VII
CONSIDERACIONES PREVIAS
Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso
104. Antes de entrar a resolver los méritos del presente asunto, en este Capítulo la Corte
estima necesario precisar a los familiares de la presunta víctima, señor Rosendo Radilla Pacheco,
respecto de quienes se analizará la existencia de posibles violaciones a sus derechos humanos.
105. En la demanda, la Comisión Interamericana indicó que “[l]os familiares de Rosendo
Radilla Pacheco son su cónyuge, la señora Victoria Martínez Neri (fallecida) y sus doce hijos e
hijas Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar,
Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez”. Los representantes coincidieron con el
listado de presuntas víctimas presentado por la Comisión.
106. En su contestación de la demanda, el Estado indicó que “[d]e buena fe, reconoc[ía] el
vínculo familiar de los señores Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez”, con
el señor Rosendo Radilla Pacheco. Sin embargo, solicitó a la Corte “[n]o considerar como
[presuntas] víctimas en el presente caso a Victoria Martínez Neri, ni a Romana, Evelina, Rosa,
Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria ni Judith, todas de apellido Radilla Martínez, por no
haber sido presentadas como tales por la Comisión en el momento procesal oportuno”. A este
respecto, manifestó que en “el informe [de Fondo No.] 60/07 del 27 de julio de 2007, la
Comisión únicamente señaló como [presunta] víctima al señor Rosendo Radilla Pacheco, e hizo
breves referencias a tres de sus familiares: Tita Radilla, Andrea Radilla y Rosendo Radilla
Martínez, mas nunca los señala como [presuntas] víctimas”. Según el Estado, en dicho informe
la Comisión no refirió “[c]omo parte lesionada a Victoria Martínez Neri, ni a Romana, Evelina,
Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todas de apellido Radilla Martínez,
como si lo hace, en cambio, en su demanda”.
107. En respuesta a lo solicitado por el Estado, en sus alegatos finales escritos los
representantes manifestaron que las presuntas víctimas en el presente caso han sido
“[d]ebidamente acreditados con su credencial de elector y reconocidos como víctimas en la
demanda de la [Comisión] en su párrafo 75”. La Comisión Interamericana no realizó
comentarios al respecto.
108. La Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda
y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad
con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar
70
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana, supra nota 4,
Punto Resolutivo cuarto.
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