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implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema
Interamericano120, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens121.
140. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se
desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado mexicano es parte desde el 9 de abril de
2002, los travaux préparatoires a ésta122, su preámbulo y normativa123, sino también de otras
definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales124 que, asimismo, señalan
como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada125.
Además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos126, al igual que varias Cortes
Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales127, coinciden con la
120
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 19, párrs. 100 a 106; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,
supra nota 24, párr. 118, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 59. La CIDFP señala en el párrafo 4 de su
preámbulo que “[l]a desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de
carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.
121
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 84; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24,
párr. 91, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 59.
122
Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito
“es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo
en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de
Analizar el Proyecto de CIDFP, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10).
123
El artículo II de la CIDFP dispone que “[s]e considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. El artículo III de ese instrumento señala, en lo pertinente,
que: “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de
la víctima”.
124
Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición
Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55, y artículo 2 de la
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
125
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párr. 97; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23,
párr. 55; y, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 60.
126
Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of Kurt v. Turkey, 15/1997/799/1002, 25 May 1998, párrs. 124 a 128; Case of Çakici v.
Turkey, Application no. 23657/94, 8 July 1999, párrs. 104 a 106; Case of Timurtas v. Turkey, Application no. 23531/94,
13 June 2000, párrs. 102 a 105; Case of Tas v. Turkey, Application no. 24396/94, 14 November 2000, párrs. 84 a 87;
Case of Cyprus v. Turkey, supra nota 24, párrs. 132 a 134 y 147 a 148.
127
Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de
desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de
personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino”
(afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a
partir de que cesa su consumación); Caso Caravana, Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 20 de julio de
1999; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso
Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de
desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Caso Vitela y otros, Cámara
Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que
las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional
de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (en el mismo sentido); Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del
Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo
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