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previsto y sancionado por [el] Código Penal […] vigente en la época en que acontecieron los
hechos delictuosos”. El Tribunal observa que durante el trámite del caso ante la Comisión
Interamericana, el Estado abundó más sobre este punto, y señaló que “[a]simismo, resultaría
inaplicable la [CIDFP], dada la Declaración Interpretativa que el [Estado] introdujo al ratificarla,
que impide su aplicación retroactiva238”. Ante la Comisión Interamericana, el Estado agregó que
“[e]n el supuesto […] de que fuera factible la aplicación del delito de desaparición forzada […],
existe un obstáculo insuperable, consistente en que el tipo requiere que el activo del delito tenga
el carácter de servidor público, […] siendo que en el presente caso, el inculpado Francisco Quiroz
Hermosillo pasó a situación de retiro, es decir, causó baja del servicio activo del Ejército
Nacional Mexicano, a partir del 15 de junio de 2000 […]; por lo que al momento de la entrada en
vigor del tipo penal de desaparición forzada en el derecho punitivo federal mexicano […] ya no
tenía el carácter de servidor público […]239”.
237. Durante el trámite ante la Comisión, el Estado también señaló que “[l]a desaparición
forzada de personas la come[t]en servidores públicos y la modalidad de plagio o secuestro del
delito de privación ilegal de la libertad pued[e] ser cometida también por funcionarios públicos y
no solamente por particulares”. Adicionalmente, el Estado alegó que ambos son considerados
como delitos graves conforme a la legislación procesal penal federal, por lo cual, para ambos se
prevé como sanción máxima la de 40 años de prisión; que ambos tienen la naturaleza de ser
delitos permanentes o continuos, definidos por el Código Penal Federal; y, que el “[i]nicio del
cómputo del plazo para la prescripción en ambos delitos, comienza hasta que cesa el mismo[, es
decir,] hasta que se conoce el paradero de la víctima o la misma es liberada”240.
238. Al respecto, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un
fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en
la Convención241. En tal sentido, y en atención al carácter particularmente grave de la
desaparición forzada de personas242, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa
penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras243.
239. La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente
en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001 (infra párr. 319), es decir, con
anterioridad a la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno
realizada en agosto de 2005 (supra párr. 188). En tal sentido, el Tribunal reitera, como lo ha
hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor
la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta
238
Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folio 475).
239
Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folio 477).
240
Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folios 477
y 478).
241
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párr. 92; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá; supra nota
24, párr. 181, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 59.
242
De conformidad con el Preámbulo de la CIDFP, la desaparición forzada “constituye una afrenta a la conciencia del
Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana”, y su práctica
sistemática “constituye un crimen de lesa humanidad”.
243
Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición
Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38); Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, supra nota 24, párr. 181. Sobre el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro
en México, cfr. Artículo 366 del Código Penal Federal (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.3,
página 86).
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