68 previsto y sancionado por [el] Código Penal […] vigente en la época en que acontecieron los hechos delictuosos”. El Tribunal observa que durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el Estado abundó más sobre este punto, y señaló que “[a]simismo, resultaría inaplicable la [CIDFP], dada la Declaración Interpretativa que el [Estado] introdujo al ratificarla, que impide su aplicación retroactiva238”. Ante la Comisión Interamericana, el Estado agregó que “[e]n el supuesto […] de que fuera factible la aplicación del delito de desaparición forzada […], existe un obstáculo insuperable, consistente en que el tipo requiere que el activo del delito tenga el carácter de servidor público, […] siendo que en el presente caso, el inculpado Francisco Quiroz Hermosillo pasó a situación de retiro, es decir, causó baja del servicio activo del Ejército Nacional Mexicano, a partir del 15 de junio de 2000 […]; por lo que al momento de la entrada en vigor del tipo penal de desaparición forzada en el derecho punitivo federal mexicano […] ya no tenía el carácter de servidor público […]239”. 237. Durante el trámite ante la Comisión, el Estado también señaló que “[l]a desaparición forzada de personas la come[t]en servidores públicos y la modalidad de plagio o secuestro del delito de privación ilegal de la libertad pued[e] ser cometida también por funcionarios públicos y no solamente por particulares”. Adicionalmente, el Estado alegó que ambos son considerados como delitos graves conforme a la legislación procesal penal federal, por lo cual, para ambos se prevé como sanción máxima la de 40 años de prisión; que ambos tienen la naturaleza de ser delitos permanentes o continuos, definidos por el Código Penal Federal; y, que el “[i]nicio del cómputo del plazo para la prescripción en ambos delitos, comienza hasta que cesa el mismo[, es decir,] hasta que se conoce el paradero de la víctima o la misma es liberada”240. 238. Al respecto, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención241. En tal sentido, y en atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas242, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras243. 239. La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001 (infra párr. 319), es decir, con anterioridad a la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno realizada en agosto de 2005 (supra párr. 188). En tal sentido, el Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta 238 Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folio 475). 239 Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folio 477). 240 Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folios 477 y 478). 241 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párr. 92; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá; supra nota 24, párr. 181, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 59. 242 De conformidad con el Preámbulo de la CIDFP, la desaparición forzada “constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana”, y su práctica sistemática “constituye un crimen de lesa humanidad”. 243 Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38); Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 181. Sobre el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro en México, cfr. Artículo 366 del Código Penal Federal (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.3, página 86).

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