87 II de la [CIDFP], como lo dispone la jurisprudencia de la Corte”. Adujeron que ello “[h]a permitido que el caso del señor Rosendo Radilla permanezca en total impunidad”. La Comisión no hizo alegatos a este respecto. Por su parte, el Estado manifestó que “[e]ntiende y comparte la posición de los [representantes], en tanto que aun faltan cuestiones que merecen ser examinadas y que deben ser reformadas para lograr una mas eficaz impartición de justicia. Sin embargo, se ha demostrado que en México existen leyes vigentes y efectivas que sirven para impartir justicia en los asuntos de toda índole, incluidos, por supuesto, los penales”. Al respecto, indicó que el delito de desaparición forzada de personas “se encuentra sancionado en el Código Penal Federal” desde el 1 de junio de 2001. Por lo tanto, solicitó a la Corte que declare “[n]o ha lugar a una condena por violaciones al artículo 2 de la Convención”. 316. En el capítulo anterior quedó establecido que la única consignación de un presunto responsable realizada por la Fiscalía Especial se hizo por el delito de “privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro” y no por el delito de desaparición forzada de personas vigente en México (supra párr. 238). Esta decisión ha tenido consecuencias negativas en la efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y en la determinación de las responsabilidades individuales correspondientes (supra párrs. 238 a 240). Al respecto, el Tribunal recuerda que, de acuerdo a lo manifestado por el Estado, la aplicación del tipo penal de desaparición forzada de personas en este caso no fue posible en tanto éste “exige que el sujeto activo del delito tenga el carácter de servidor público, pero a la entrada en vigor del tipo penal el imputado Francisco Quiros [sic] Hermosillo pasó a situación de retiro” (supra párr. 236). 317. La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra (supra párr. 144)306. En el caso de la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados Partes en la misma se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos asumidos. 318. De manera especial, la obligación de adoptar medidas de derecho interno implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada, en este sentido se expresa el artículo III de la CIDFP. La Corte ha establecido que la descripción del delito de desaparición forzada de personas debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, el cual establece un estándar mínimo acerca de su correcta tipificación en el ordenamiento jurídico interno307. El artículo en cuestión dispone que: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 319. La Corte advierte que el delito de desaparición forzada se encuentra sancionado en el artículo 215-A del Código Penal Federal de México desde el año 2001, en los siguientes términos: 306 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Heliodoro Portugal Vs Panamá, supra nota 24, párr. 179, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 161. 307 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 189.

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