7 particularmente, en relación con “las investigaciones realizadas por el Estado respecto de los delitos cometidos durante el período conocido en México como ‘Guerra Sucia’”18. III EXCEPCIONES PRELIMINARES 14. Como se dijo, en su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares relativas a la competencia temporal y material de este Tribunal para conocer del presente caso. Al respecto, la Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). En tal sentido, esta Corte ha considerado que no puede dejar a la voluntad de los Estados la determinación de cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia19. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas. A. Incompetencia ratione temporis para conocer los méritos del caso debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención Americana 15. El Estado señaló que la Corte “[c]arece de competencia ratione temporis para conocer sobre los méritos del caso […], ya que […] firmó su instrumento de adhesión a la Convención Americana […] el 2 de marzo de 1981 y lo depositó en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981”. En este sentido, alegó que al momento en que tuvieron lugar los hechos de este caso “[n]o existía obligación internacional alguna sobre la cual [la] Corte tenga competencia para conocer”. Agregó que de acuerdo a la Convención Americana, las obligaciones jurídicas no podrían aplicarse retroactivamente. El Estado no controvirtió el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sino indicó que “[n]o existía un instrumento sobre el cual se le pudiera imputar la responsabilidad internacional por dichos actos” en la fecha en que ocurrieron, es decir, el 25 de agosto de 1974. En esta línea, argumentó que “[s]i el inicio de un acto estatal no tiene relevancia jurídica, al no existir obligación al momento en que se efectúa, tampoco lo puede tener la continuación del mismo. Así, aún ante una desaparición, la Corte Interamericana no tiene competencia para conocer de actos jurídicamente irrelevantes, independientemente de que éstos continúen una vez que se ratifique la Convención Americana”. 16. La Comisión indicó que no solicitaba una aplicación retroactiva de la Convención y coincidió con el Estado en que sus obligaciones bajo la misma comienzan a partir de la fecha de su ratificación. Por su parte, los representantes indicaron que el Estado acepta que tiene obligaciones plenas y exigibles desde el 24 de marzo de 1981, fecha de su adhesión a la Convención. 18 Firmaron el documento Luis Arriaga Valenzuela, Director, y Jorge Santiago Aguirre Espinosa y Stephanie Erin Brewer, abogados. En dicho escrito se indicó que la Fundación Diego Lucero, Familia Guzmán Cruz, Nacidos en la Tempestad y el Comité de Madres de Desaparecidos de Chihuahua se adherían al mismo. Sin embargo, estas organizaciones no confirmaron ante la Corte su suscripción. 19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 45, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 41.

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