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de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso
penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer
efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas
de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean
conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el
acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya
que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.
276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito Miguel Sarre
Iguíniz advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57,
fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar “[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado […]
de la disciplina militar […]”, además de que “[n]o solamente es más amplio respecto del sujeto
activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo […]”. Asimismo, el perito
Federico Andreu-Guzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que
entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba “[u]n
extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente
militares”, y que “[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio
consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene
las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la
naturaleza del delito”279.
277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del
señor Rosendo Radilla Pacheco, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no
guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes
jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la
personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco. Además, en un Estado de Derecho, la
comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte
de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y
aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son
abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo
tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.
278. De todo lo anterior, puede concluirse que la decisión del Primer Tribunal Colegiado (supra
párr. 261) generó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza
de los actos implicados, lo cual tuvo como resultado que el señor Francisco Quiroz Hermosillo
fuera procesado ante la justicia militar hasta el sobreseimiento del proceso debido a su
fallecimiento (supra párr. 264).
279. Ahora bien, el Estado mexicano señaló que las decisiones dictadas por tribunales
militares son susceptibles de ser revisadas por las autoridades ordinarias a través de la “figura”
del amparo, con lo cual, en su opinión, se salvaguarda la garantía del juez natural en los casos
donde la víctima de un delito considerado del orden militar sea un civil.
280. Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a
través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas
a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido
proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias
procesales280.
279
Cfr. Declaración rendida por el señor Federico Andreu-Guzmán ante fedatario público (affidávit) el 22 de junio de
2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1319).
280
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 54, párr. 161.
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