2 3. Requerir al Estado del Perú que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 3. El informe del Estado del Perú (en adelante “el Estado”) de 6 de abril de 2001 en el cual, en el punto número 11, señaló que […] de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la adopción de las medidas provisionales procede solamente en los casos de extrema gravedad y urgencia. Es necesario destacar que estas medidas son efectivas en cuanto subsista el supuesto de extrema gravedad y urgencia, cuestión que no corresponde a este caso. 4. El informe del Estado de 1 de junio de 2001 en el cual solicitó a la Corte que “disponga el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas por el Presidente el 13 de diciembre de 2000 que fueron ratificadas por la Corte el 3 de febrero de 2001.” 5. El escrito de observaciones de la Comisión de 17 de agosto de 2001 mediante el cual manifestó que está de acuerdo con la solicitud que formuló el Estado peruano a la Corte, en el sentido que ésta disponga el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso. CONSIDERANDO: 1. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 de su Reglamento,

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