B. Consideraciones de la Corte
136. Tomando en cuenta que la controversia se centra en la alegada inejecución por parte del
Estado de sentencias firmes en favor de personas docentes en el marco de los trece
procedimientos que forman parte de este caso, esta Corte considera necesario, de forma previa,
determinar quiénes son las personas beneficiarias de estas sentencias firmes (1). Posteriormente,
y con el fin de analizar los alegatos presentados por las partes y la Comisión, esta Corte expondrá
las alegadas afectaciones a la protección judicial, analizando la obligación del impulso de parte al
proceso de ejecución de sentencia, por un lado, así como los obstáculos normativos y fácticos
para poder exigir de las Municipalidades el pago de una deuda, por el otro (2). Luego, se evaluará
la razonabilidad del plazo de más de 25 años transcurrido desde el inicio de los procesos de
ejecución de sentencia sin que se haya logrado el pago total de las deudas (3). Posteriormente,
se analizarán los deberes del Estado de adaptar su normativa interna para hacer efectivos los
derechos a las garantías judiciales y al plazo razonable (4). Finalmente, se determinará la
supuesta afectación al derecho a la propiedad de los profesores y profesoras beneficiarias de las
sentencias que aún no han sido cumplidas (5).
B.1. Respecto a los profesores y profesoras que cuentan con una sentencia a su
favor
137. En este punto, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre las personas que pueden
ser consideradas efectivamente como presuntas víctimas de las violaciones alegadas por los
representantes y la Comisión ante la falta de ejecución de las sentencias dictadas en contra de
las Municipalidades en los trece procesos que componen el presente caso. En ese sentido, el
Tribunal recuerda que, desde el Informe de Fondo, la Comisión consideró como presuntas víctimas
a 848 profesores y profesoras que identificó en una lista anexada al Informe de Fondo.
138. Al respecto, esta Corte observa que dentro de esta lista se encuentran los nombres de Jorge
Humberto Verdugo Iturra361 y Edith Adriana Pérez Espinoza362. En efecto, estas dos personas
formaban parte del grupo de profesoras y profesores que presentaron el 13 de agosto de 1993
una demanda laboral en contra de la Municipalidad de Chanco363, en el marco del proceso Aguilar
Lazcano y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993. Junto con los ocho otros
peticionarios, obtuvieron sentencia favorable en primera instancia364. Sin embargo, la Corte de
Apelaciones de Talca, por medio de resolución emitida el 3 de junio de 1994, revocó el fallo ya
individualizado de primera instancia respecto de los actores José Humberto Verdugo Iturra y Edith
Adriana Pérez Espinoza y, en su lugar, rechazó la demanda en cuanto a estas dos personas365. Lo
anterior se confirma en el Informe “Estimación Actual adeudado por el Incumplimiento de
Sentencias Judiciales dictados en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar,
361
Su nombre aparece en la posición #755 de la lista adjuntada al Informe de Fondo por la Comisión (folio 38).
362
Su nombre aparece en la posición #796 de la lista adjuntada al Informe de Fondo por la Comisión (folio 39).
Cfr. Escrito presentado por Humberto Franzani Soto en representación de los demandantes ante el Juzgado
de Letras de Chanco el 13 de agosto de 1993 (expediente de prueba, folios 16227 a 16234).
363
Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Chanco el 25 de enero de 1994 (expediente de prueba
folios 16376 a 16389).
364
Cfr. Resolución emitida por la Corte de Apelaciones de Talca el 3 de junio de 1994 (expediente de prueba,
folios 16400 a 16403).
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