168. Lo anterior llevó a las Municipalidades de Chañaral, Chanco y Cauquenes a demandar al Fisco de Chile con el fin de obtener los fondos necesarios para cumplir con el pago de las sumas decretadas. Sin embargo, dichas demandas fueron rechazadas. De forma general, se argumentó que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico interno chileno que obligue al Estado central a dotar de presupuesto a los Municipios para hacer frente a las deudas contraídas413. En particular, interpretando el artículo 8 del Decreto con fuerza de Ley 1-3.063 de 1980, el 6to Juzgado Civil de Santiago consideró que “el Fisco de Chile “puede” asignar recursos financieros extraordinarios a la Municipalidad para contribuir a los gastos de operación y funcionamiento […] Resulta claro que el proporcionar o no tales fondos adicionales es una facultad del Fisco y no una obligación”414. 169. En la resolución del recurso de Casación presentado por la Municipalidad de Cauquenes, la Corte Suprema consideró, entre otros argumentos, la estructura misma del Estado chileno y la autonomía municipal para descartar la obligación del Fisco de proporcionar recursos a las Municipalidades para pagar las deudas: […] que no es ocioso anotar que la supuesta obligación que se trata de hacer recaer sobre el Estado Fisco, sobre la base de aseverar que como los municipios son órganos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, colaboran en la ejecución de las funciones que competen a esta organización, que constitucional y legalmente está a cargo del Presidente de la República, pugna con la idea de que, precisamente, las Municipalidades son organismos que no están sujetos a la dependencia ni a la supervigilancia alguna del Presidente de la República415. B.2.3.6. Conclusión 170. La Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que, por las circunstancias particulares de un caso, resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen retardos injustificados en las decisiones416. Al respecto, el Tribunal reitera que, como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución417. En este caso, la ausencia de un impulso de oficio en la tramitación de la ejecución de las sentencias laborales así como la ineficacia de los medios establecidos en el ordenamiento interno con el fin de lograr el pago de sentencias contra las Municipalidades, unido a la inexistencia de reglas presupuestarias que obliguen al Estado a dotar de fondos a las Municipalidades para el pago de deudas reconocidas judicialmente, dieron lugar a una situación de indefensión y desprotección para las 846 personas docentes que habían obtenido una sentencia favorable en contra de las Municipalidades de Chañaral, Chanco, Parral, Pelluhue, Vallenar y Cauquenes y que no han obtenido, a la fecha, un pago completo de los montos adeudados. Lo anterior implicó una violación al derecho a la protección judicial, ya que, en la práctica y debido a los fallos en el marco normativo interno, las personas docentes no contaron con medios efectivos para garantizar la 413 Resolución emitida por la Corte Suprema de 12 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 1395). Resolución emitida por el 6to Juzgado Civil de Santiago el 14 de mayo de 2001 en el caso Municipalidad de Chañaral c. Fisco de Chile (expediente de prueba, folio 1384). 414 415 2196). Resolución emitida por la Corte Suprema el 19 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 2192 a Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 131. 416 Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 131. 417 62

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