E.1. Medidas de rehabilitación
217. Los representantes solicitaron que se brinde atención en salud preferente e integral,
solventada íntegramente por el Estado, a las víctimas sobrevinientes en las respectivas localidades
en donde tienen su domicilio. La Comisión no se pronunció sobre esta medida. El Estado alegó
que las prestaciones de salud no tienen un nexo causal con las violaciones reclamadas por lo que
no deberían otorgarse.
218. En lo que atañe a la medida de rehabilitación, este Tribunal nota que las violaciones a
derechos declaradas en el presente Fallo no tienen una relación directa con la prestación de
servicios de salud. De esta forma considera que las dificultades de acceder a tratamientos debido
a la afectación a su derecho a la propiedad serán tomadas en cuenta a la hora de determinar el
daño inmaterial (infra párr. 228).
E.2. Otras garantías de no repetición
219. La Comisión consideró, además, que el Estado debe adoptar las medidas normativas
necesarias para: asegurar que las entidades estatales cumplan con los fallos judiciales que
reconocen derechos laborales y de seguridad social; asegurar que los procesos de ejecución de
sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez y, finalmente, garantizar
que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y
apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de
los fallos judiciales.
220. Los representantes solicitaron que el Estado realice todos los cambios normativos
necesarios, a fin de que las sentencias en firme contra cualquier institución pública sean
efectivamente ejecutadas, debiendo ser siempre el Estado garante de dicho cumplimiento.
221. El Estado alegó que la regulación del cumplimiento de fallos de seguridad social está fuera
del marco fáctico de la causa, al no existir derechos previsionales en disputa. Con respecto a los
procesos de ejecución de sentencia, reiteró que el Código de Trabajo experimentó sustanciales
cambios, especialmente en el ámbito de ejecución de las sentencias definitivas dictadas en los
pleitos laborales, a través de un procedimiento posterior y diferenciado ventilado ante un tribunal
especializado: el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Agregó que la solicitud de los cambios
en la normativa a fin de que las sentencias en firme en contra de cualquier institución pública
tengan como garante de dicho cumplimiento al Fisco, implicaría una inmisión de la Corte en el
ordenamiento político y administrativo de un Estado soberano.
222. La Corte, advierte que, en la actualidad, la normativa que rige la ejecución de sentencias
laborales es la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005, la cual prevé un procedimiento posterior
y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Dicha normativa permite corregir algunas de las
vulneraciones establecidas en la presente Sentencia a los derechos a la protección judicial y al
plazo razonable.
223. La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por parte del Estado en materia de
garantías de no repetición y, como lo ha hecho en otros casos, lo insta a continuar implementando
estas medidas. Por lo anterior, en relación con las solicitudes relativas a adoptar medidas de no
repetición, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones
ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas
por las víctimas.
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