III
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde
el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma
fecha.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
14. El Estado presentó una excepción preliminar por la alegada falta de agotamiento de
recursos internos, la cual será examinada a continuación.
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
15. El Estado alegó que, de acuerdo a la legislación vigente al momento de los hechos, la
ejecución de las sentencias laborales estaba regulada por los artículos 433 y siguientes y
concordantes del Código de Trabajo12, que establecía la necesidad de establecer un
procedimiento incidental ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los sesenta días
contados desde que la ejecución se hizo exigible. Consideró que no en todas las trece causas
que componen el presente caso las presuntas víctimas agotaron los recursos internos en su
búsqueda de ejecución de las sentencias condenatorias dictadas a su favor.
16. Más precisamente, alegó, en primer lugar, que con respecto de tres casos 13, “los
peticionarios no ejercieron acción alguna de cumplimiento en los tiempos establecidos en la
legislación laboral vigente en ese momento, y habiéndolo solicitado extemporáneamente, no
ejercieron ninguno de los recursos ordinarios y disponibles para impugnar o revisar la decisión
del tribunal que denegó dicho cumplimiento”. En segundo lugar, en otras cinco causas14, alegó
que “los peticionarios omitieron ejercer cualquier acción de las que tenían disponibles en
contra de la negativa de los alcaldes a la firma del decreto alcaldicio para el pago de la deuda
o respecto del pago mismo, así como contra la resolución del tribunal que recayó sobre la
expresión de esa negativa del respectivo [acalde] en juicio”. En estos procesos cabía, según
el Estado, el recurso de reposición y, de forma más general, el recurso de protección.
prensa
No.
79/2021
de
28
de
octubre
https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_79_2021.pdf.
de
2021,
disponible
aquí:
Art. 433. “En las causas del trabajo, la ejecución de las resoluciones se sujetará a las normas del título XIX
del libro I del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:
12
el procedimiento incidental de que tratan los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar
siempre que se solicite el cumplimiento de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro de los sesenta días
contados desde que la ejecución se hizo exigible”.
Causas Aguilar Lazcano y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993; Alegría Cancino y otros c. la
Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993 y Aravena Espinoza y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 2221993.
13
Causas Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994; Abarza Farías y
otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 217-1993; Agurto Chein Juisan c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol
No. 63-1993; Barra Henríquez y otros c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 123-1993 y Aguilera Machuca y
otros c. la Muncipalidad de Cauquenes, Rol No. 38-1993.
14
7