Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada,
devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se
hizo exigible la obligación.451
208. De esta forma, para la actualización de los montos, el propio derecho interno establece
claramente que se debe utilizar el máximo interés permitido para operaciones reajustables. En
este sentido, los representantes presentaron, junto con su escrito de solicitudes y argumentos, el
Informe económico “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias
Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral,
Cauquenes y Chanco” elaborado por Claudio Bonilla, Guísela Gallardo y Gonzalo Polanco452, en el
cual se expone una actualización de los montos adeudados, siguiendo una metodología que tomó
en cuenta el reajuste de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), la aplicación de la
tasa de interés establecida por el artículo 63 del Código de Trabajo y los diferentes abonos
realizados por las Municipalidades en aplicación de los Convenios de pago suscritos con las
víctimas. De esta forma, esta Corte considera que estos cálculos permiten establecer de forma
certera y justa los montos que todavía se adeudan a las víctimas, sin necesidad de recurrir
nuevamente a los tribunales internos, atendiendo a la obligación reforzada de respeto y garantía
de los derechos de las personas mayores que implica darle la mayor celeridad al cumplimiento de
las obligaciones con respecto a esta población en condición de vulnerabilidad.
209. La Corte ordena entonces al Estado el pago de las sumas todavía debidas directamente a
las víctimas enumeradas en la Lista Anexo 1 o a sus derechohabientes conforme al derecho interno
aplicable, de acuerdo con los montos establecidos en la Lista Anexo 2, de conformidad con lo
señalado por el Informe económico “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento
de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar,
Parral, Cauquenes y Chanco”. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas deberán
ser actualizados al momento de su pago efectivo, tomando en cuenta el reajuste del IPC
determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en
que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones
reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del
Código de Trabajo (supra párr. 207), en el plazo establecido al efecto (infra párr. 232).
C. Medidas de satisfacción
210. La Comisión no presentó recomendaciones específicas sobre este punto.
211. Los representantes solicitaron que se declare la violación de los artículos 1.1, 2, 8, 21, 25
y 26 de la Convención respecto a todas las víctimas como una forma de reparación per se.
Asimismo, solicitó que se ordene la publicación del resumen autorizado de la sentencia en un
diario de circulación nacional, así como también la sentencia íntegra en los sitios web de los
organismos del Estado pertinentes, especialmente el Ministerio del Interior, Ministerio de
Educación y Ministerio de Relaciones Exteriores, por un año.
212. Solicitaron, asimismo, la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad
internacional, con participación de todos los altos cargos del Estado, incluido el Presidente de la
República, del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, así como Ministros de
Estado, en particular los titulares del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones
Cfr. Informe “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas
en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”, supra, (expediente
de prueba, folio 9341).
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Cfr. Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en
el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”, supra, (expediente de
prueba, folios 9329 a 9469).
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