2 propuestos por el Estado, el señor Edwin Orlando Riveros Baptista, y la señora Elizabeth Chipana Ramos. El objeto de las referidas declaraciones y la forma en que serán recibidas, se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 5. A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por los representantes; c) la admisibilidad de la declaración testimonial del señor Javier Eduardo Zavaleta López y de la prueba pericial propuestas por el Estado; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por el Estado; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritas. A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 6. La Comisión ofreció como prueba pericial la declaración del señor Alberto Martín Binder. El Estado objetó dicho ofrecimiento. Por ello, el Presidente procederá a analizar de manera conjunta la admisibilidad del peritaje y las objeciones respecto al mismo. 7. La Comisión ofreció el peritaje del señor Alberto Martín Binder, para que “declar[e] sobre la garantía de plazo razonable y su aplicación conforme a los criterios ya desarrollados en el derecho internacional de los derechos humanos, en casos con múltiples imputados. [Así como para que] desarroll[e] los estándares internacionales aplicables a la imposición de medidas cautelares distintas a la detención preventiva en el contexto de un proceso penal [y] abordar[e] los límites tanto respecto de la procedencia de dichas medidas cautelares como respecto de su duración. A título de ejemplo, […] podrá referirse a los hechos del caso”. La Comisión solicitó que su peritaje sea recibido en audiencia pública. 8. Según la Comisión, este caso se refiere a temas de orden público interamericano, en tanto “permitirá profundizar sobre la aplicación de los criterios específicos relativos a la garantía de plazo razonable en un proceso penal, específicamente en el marco de procesos con múltiples imputados”. Sostuvo que este caso constituye “una oportunidad para analizar las limitaciones al ejercicio de los derechos[,] derivadas de medidas cautelares en un proceso penal, así como las circunstancias bajo las cuales dichas limitaciones resultan compatibles con la Convención Americana”. 9. El Estado solicitó a la Corte que rechazara el peritaje propuesto, indicando que la Comisión debe cumplir con los requisitos de excepcionalidad y debida fundamentación al proponer declaraciones periciales y que no lo hizo. Planteó la excepcionalidad como que el peritaje propuesto debe recaer sobre derechos “inderogable[s] (ius cogens), y cuya vocación se refleje en la cualidad totalizadora y transversal a todos los Estados parte”. Señaló que la debida fundamentación “deberá reflejar la pertinencia y la neces[idad] del medio probatorio en la causa principal”. 10. El ofrecimiento de las declaraciones periciales por parte de la Comisión tiene su sustento en el artículo 35.1.f del Reglamento, en donde no se supedita dicha facultad a que se haga referencia a un tipo específico de derechos, sino a que el eventual ofrecimiento de peritos se haga cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar2. 2 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso I.V. Vs. Bolivia.

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