-25argentino para elegir las causas que pretende decidir”. Los representantes consideraron que el invocar razones de intrascendencia respecto a una violación constitucional con el fin de denegar el acceso a la justicia, “adquiere una magnitud insoportable cuando por dicha transgresión se habilita el funcionamiento de la vía punitiva”, y sostuvieron que el referido artículo 280 como norma del proceso civil, no debía ser utilizada respecto a recursos extraordinarios dentro de un proceso penal. 73. En respuesta a la alegada discrecionalidad de la Corte Suprema para rechazar un recurso, el Estado afirmó que “no viola ningún tipo de garantía judicial, ya que no existe el derecho a que el Supremo Tribunal de un país revise todos los casos que se le plantean, ni en el derecho local ni en el internacional”. Explicó que con la ley 23774 se introdujo en el año 1990 el “certiorari argentino”, el cual tiene “en sus distintas versiones, el negativo para obturar el conocimiento revisor, [y] el positivo para producir la apertura. B.4) Alegada violación a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención) 74. La Comisión sostuvo que el señor Mohamed, además de pretender la revisión del fallo condenatorio que le fue impuesto por primera vez en segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario federal en la intención de que se tratara “la violación del principio de irretroactividad de la ley penal, derecho consagrado por la Convención Americana”, pero que el tribunal al haber proferido la resolución de inadmisibilidad del recurso, “entr[ó] a conocer in limine del alegato” declarando que “la incorporación del […] reglamento de tránsito [Decreto 692/92] fue un ‘error material’ de la sentencia condenatoria, interpretando que la condena se basó en una violación al deber objetivo de cuidado”. La Comisión sostuvo que ello implicó que “no [se] remedi[ara] la violación al principio de legalidad, al tiempo que cerró el acceso a un recurso efectivo […,] violándose el derecho a tener acceso a un recurso sencilo y rápido que lo amparara contra la violación a su derecho a la irretroactividad de la ley penal”. 75. Los representantes sostuvieron que “[e]l Estado de Argentina […] denegó al [señor] Mohamed su derecho a un recurso sencillo y rápido, al declarar inadmisible el recurso extraordinario y, luego, improcedentes los recursos de queja y reposición”. 76. El Estado manifestó que “[a]l señor Mohamed se le garantizó la posibilidad de cuestionar la sentencia [condenatoria,] que la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima consideran violatoria del principio de legalidad, a través del recurso extraordinario que desestimó la Cámara Nacional de Apelaciones”. Asimismo, afirmó que “la Comisión Interamericana [puede] no compartir el contenido del fallo que se cuestiona, pero no puede deducir de ello que no se garantizó al señor Mohamed el acceso a un recurso rápido y sencillo, dado que la efectividad de un recurso tiene que ver con su capacidad potencial de producir el resultado que se requiere para proteger el derecho, pero no garantiza un resultado en particular”. Asimismo, el Estado precisó que “[e]l señor Mohamed tuvo a su disposición un recurso rápido y sencillo para agraviarse de las cuestiones que a su criterio lo han perjudicado[, …pero ]no lo usó”, puesto que siendo la violación a la garantía del doble conforme una cuestión federal, si el señor Mohamed lo hubiera alegado, el máximo tribunal nacional hubiera podido pronunciarse al respecto, lo que “demuestra que en esta situación no se puede afirmar que el recurso correspondiente no haya estado a disposición del interesado”, de manera que “la presunta violación al art. 25.1 de la Convención no ha existido”.

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