-28omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el
artículo 8 de ese tratado 76.
82.
Bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos,
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal 77.
Asimismo, la Corte recuerda que es un principio básico del derecho internacional del Estado,
recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es
internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus
poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados 78. La Corte
ha indicado que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no
sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención” 79.
83.
Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la
debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las
autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra
actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los
derechos y obligaciones de estas 80.
84.
Tomando en cuenta los hechos que la Corte ha tenido por establecidos en el presente
caso, en este capítulo se pronunciará sobre las alegadas violaciones en el siguiente orden:
1) el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en relación con el deber de
adoptar disposiciones de derecho interno, y 2) el derecho protegido en el artículo 8.4 de la
Convención. Asimismo, en el análisis jurídico del derecho a recurrir del fallo, la Corte se
referirá a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de
motivación y al derecho a un recurso sencillo y rápido.
85.
La Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2.d, 8.2.e,
25.2.a y 25.2.b de la Convención Americana, planteadas por los representantes en el
petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, puesto que ha constatado que los
representantes no presentaron argumentos de derecho sobre esas alegadas violaciones y ni
siquiera refirieron sobre cuáles hechos versarían. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre
la alegada violación al derecho de defensa del señor Mohamed durante el proceso penal
seguido en su contra 81, la cual fue sostenida únicamente por los representantes, debido a
76
Cfr. Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 220, y Caso Herrera Ulloa
Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 144.
77
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, párr. 191.
78
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 164, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 72.
79
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y
Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio
de 2009. Serie C No. 197, párr. 59.
80
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso
Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 209.
81
Según los representantes se habría producido una violación porque el señor Mohamed fue condenado en
segunda instancia mediante “una sentencia [en la cual no existía] acusación fiscal [previa]”, requisito que al
momento de los hechos del presente caso era necesario para que un tribunal emitiera “una sentencia de condena”.
Asimismo, sostuvieron que en ese momento, en Argentina, “la querella […] tenía un carácter meramente adhesivo