-38126. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 8.4 de la
Convención en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed.
VIII
ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 9), EN RELACIÓN
CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A) Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
127. La Comisión indicó que en el presente caso la sentencia de la Cámara de Apelaciones
que condenó al señor Mohamed, “integró el tipo penal de delito de homicidio culposo
establecido en el artículo 84 del Código Penal [argentino], con las normas del Decreto No
692/92”. La Comisión sostuvo que dicho reglamento entró en vigencia el 27 de abril de
1992, mientras que los hechos del caso ocurrieron el 16 de marzo del mismo año,
violandose así el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención
Americana. Adicionalmente, señaló que dicha violación “no fue subsanad[a] por la sentencia
de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso
extraordinario”, debido a que la nueva motivación de la Cámara “eliminó el [r]eglamento no
vigente y determinó que, en todo caso el señor Mohamed violó el deber objetivo de
cuidado”. Para la Comisión dicho actuar de la Sala de la Cámara generó una nueva violación
al principio de legalidad en cuanto a la delimitación precisa de los tipos penales.
128. Los representantes señalaron que en el presente caso se violó el principio de
legalidad porque la sentencia condenatoria se fundamentó en un reglamento que no estaba
vigente, pues a la fecha de los hechos se encontraba vigente el reglamento No 12.689 del
año 1945. Manifestaron que, con la sola fundamentación del artículo 84 del Código Penal
argentino, nadie podría conocer las conductas que se encuentran prohibidas, pues “[s]ólo
conociendo y comprendiendo la prohibición o el mandato (para lo cual esas normas deben
ser anteriores al hecho que se juzga) podrá luego exigírsele, penalmente, que no haya
actuado violando un deber de cuidado”. Adicionalmente, señalaron que el hecho atribuido al
señor Mohamed “estaba (y está) reprimido, además de pena carcelaria, con inhabilitación
obligatoria”, lo cual “sólo se aplica a conductas reglamentadas”. Sostuvieron que, por ello,
la aplicación de la inhabilitación “debe apoyarse necesariamente en la violación a un
reglamento o ley que regule la actividad en cuyo contexto se lleva a cabo”. Por otra parte,
se refirieron al peligro de afectación del principio de legalidad penal que conllevan los tipos
penales culposos y sostuvieron que, en estos casos, es necesario extremar los recaudos
para no violentar el ya puesto en riesgo principio de legalidad penal. Además indicaron que
“el texto del Decreto Nº 12689/45 es notoriamente diferente al Decreto 692/92” e inclusive
el referido decreto de 1945 “impedía toda posible condena penal contra el señor Mohamed”.
En cuanto a la retroactividad de la pena más benigna, señalaron que es intrascendente que
la Convención Americana haga referencia únicamente a la irretroactividad de pena y no de
delito pues no hay pena sin delito.
129. El Estado indicó que tratándose de tipos penales culposos no es posible individualizar
la conducta prohibida si no se acude a otra disposición o norma que indique cuál es el
cuidado a su cargo, y que, aún cuando “[f]recuentemente, el deber objetivo de cuidado se
halla establecido en la ley, […] ninguna reglamentación agota todas las posibles formas de
violación del deber de cuidado que pueden darse” y, por esta razón, “siempre se acude a
una fórmula general” que remite a “pautas sociales de cuidado”. Respecto a la alegada
aplicación en el caso del señor Mohamed de un reglamento que no se encontraba vigente,
Argentina señaló que “en la medida en que la sentencia describa la conducta negligente o
imprudente a la que recurre para cerrar el tipo penal, la mera mención a un reglamento no
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