-2-
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ
CASO MOHAMED VS. ARGENTINA
Sentencia de 23 de noviembre de 2012
(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
1. Alcance de la disidencia parcial. El presente voto disidente sólo se refiere al punto declarativo 5
(“5. No estima pertinente determinar si se produjo una violación al principio de legalidad,
consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed, en los términos de los
párrafos 130 a 139 de la presente Sentencia”) y a la fundamentación pertinente, en particular los
párrafos 136 a 139.
2. El texto del artículo 9 de la Convención Americana. La disposición sobre cuya alegada violación
no se pronuncia la Corte es la siguiente:
ARTICULO 9
Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictiv[a]s según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
3.
Parte pertinente de la sentencia impugnada. La parte pertinente de la sentencia
de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones de 22 de febrero de 1995 (“la
sentencia de la Sala”) dice lo siguiente:
[Fundamentos]
(...) [D]ebo manifestar que aquí, en dar por probado el suceso material, la
autoría del acusado en el atropellamiento de la damnificada y la relación
causal entre ese atropellamiento y la muerte de aquella persona, termina mi
adhesión a la sentencia en recurso, puesto que no sólo no comparto la
descalificación que hace el "a quo" de los dichos del testigo presencial del
accidente (...) sino que tampoco considero que su relato resulte tan sustancial
para determinar si, en este caso, medió o no medió por parte del acusado
alguna acción imprudente que, a lo menos, cocausara el resultado
socialmente indebido.
En efecto, la "a quo" puso la lupa, para advertir la culpa, únicamente sobre
quién — si el acusado o la victima- tenían habilitado el paso por la luz del
semáforo, como si la existencia de tal autorización municipal pudiera relevar
de toda responsabilidad al acusado y suplir la necesidad de indagar cuál fue
realmente la conducta que, contrariando el deber de cuidado objetivo, motivó
el resultado punible, cuando en la especie se advierte, además, que Mohamed
incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calles,
precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo
momento y el consiguiente dominio de la acción.
(...)[L]os dichos del propio acusado constituyen una prueba acabada de un
accionar desvalioso, por imprudente, que resultó decisivo en el desenlace
reprochable ahora analizado.
En efecto, Mohamed (...) relató que detuvo su colectivo en la parada
existente en Belgrano, entre Tacuarí y Piedras, teniendo delante suyo
detenido un colectivo de la línea Nº 103, por lo que, al reiniciar la marcha el
acusado, lo hizo desviando hacia el carril de la izquierda, hasta el tercer carril,
pues en el segundo carril, o sea, a su derecha, se puso el mencionado
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos