-30excepción respecto de quien haya sido condenado después de un recurso contra su
absolución. El Estado indicó que el señor Mohamed se encontraría en ese supuesto, ya que
fue condenado por primera vez en segunda instancia, “por lo que no existiría una violación
al art. 8.2.h de la Convención”. Sobre este aspecto del derecho a recurrir del fallo, tanto la
Comisión como los representantes (supra párrs. 65 y 67) entienden que es una garantía
establecida a favor del acusado y que, con independencia de que la sentencia condenatoria
hubiere sido impuesta en única, primera o segunda instancia, debe garantizarse el derecho
de revisión de esa decisión por medio de un recurso que cumpla con los estándares
desarrollados por la Corte en su jurisprudencia.
90.
La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le
siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un
tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para
determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la
Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el
imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su
absolución.
91.
El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a
favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esas
garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las
garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal.
Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del
proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena.
92.
Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un
proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a
recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es
condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del
Estado 84. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado
frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria.
Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la
condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía
que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes de la Convención.
93.
Para confirmar la interpretación de esta Corte de que se trata de un derecho que
asiste al condenado, resulta relevante acudir al lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 85 que, al referirse al derecho a recurrir del fallo,
expresamente establece que es una garantía que tiene “[t]oda persona declarada culpable
de un delito” (énfasis agregado). En otra oportunidad la Corte ha manifestado que dicha
norma del Pacto es “muy similar” al artículo 8.2.h de la Convención Americana 86.
84
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 107.
85
El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estable que “[t]oda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
86
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 84.
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