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desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación58. La Corte ha
hecho suyo este método al señalar que:
para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos
colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce
del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente
necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al
interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la
menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión59.
84.
Para el caso que nos ocupa, la restricción tendría que lograr una importante
satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica
contra la actuación de los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se debe
analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la
intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la
satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro.
En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la
salvaguarda del derecho a la honra.
85.
Respecto al grado de afectación de la libertad de expresión, la Corte considera que
las consecuencias del proceso penal en sí mismo, la imposición de la sanción, la inscripción
en el registro de antecedentes penales, el riesgo latente de posible pérdida de la libertad
personal y el efecto estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Kimel
demuestran que las responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fueron graves.
Incluso la multa constituye, por sí misma, una afectación grave de la libertad de expresión,
dada su alta cuantía respecto a los ingresos del beneficiario60.
86.
Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una
persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios
públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se
propicie el debate democrático61. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los
funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público62. Este
diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un
escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para
insertarse en la esfera del debate público63. Este umbral no se asienta en la calidad del
sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza64, como sucede cuando un
juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurrió en el
presente caso.
87.
El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las
actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión
58
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 17, párr. 93.
59
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, párr. 46; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12,
párrs. 121 y 123; Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, párr. 85, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 44,
párr. 91.
60
La sanción pecuniaria impuesta al señor Kimel ascendió a $ 20.000,00 (veinte mil pesos argentinos). Cfr.
sentencia de 17 de marzo de 1999, supra nota 36, folio 138. Según el tipo de cambio vigente en ese momento,
este monto era equivalente a la misma cantidad en dólares estadounidenses. Según lo afirmado por los
representantes y no controvertido por el Estado, la ejecución de esta pena “importaría, sin más, [la] quiebra
económica” del señor Kimel, quien “perdería todas sus pertenencias, y quedaría endeudado por un largu[í]simo
período”.
61
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 128, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr. 98.
62
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr. 103.
63
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr. 103.
64
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr. 103.
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