19
75.
El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y
salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe
un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que
fueren necesarias para obtener tal propósito. Que se haga uso de la vía civil o penal
dependerá de las consideraciones que abajo se mencionan.
76.
La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para
establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita56. La tipificación amplia de
delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y
de ultima ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se
ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos
fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario
conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.
77.
Tomando en cuenta las consideraciones formuladas hasta ahora sobre la protección
debida de la libertad de expresión, la razonable conciliación de las exigencias de tutela de
aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y el principio de mínima
intervención penal característico de una sociedad democrática, el empleo de la vía penal
debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a
conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la
magnitud del daño inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa,
como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la
Convención Americana.
78.
La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de
la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con
especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada
por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente
causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma
verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba
debe recaer en quien formula la acusación. En este orden de consideraciones, la Corte
observa los movimientos en la jurisprudencia de otros Tribunales encaminados a promover,
con racionalidad y equilibrio, la protección que merecen los derechos en aparente pugna, sin
mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen
democrático57.
56
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr. 104, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, párr. 79.
57
En el Caso Mamere la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que “si bien la libertad de expresión
tiene un valor preponderante, especialmente en cuestiones de interés público, no puede prevalecer siempre en
todos los casos sobre la necesidad de proteger el honor y la reputación, ya sea de personas privadas o de
funcionarios públicos”. La versión original en inglés es la siguiente: “the eminent value of freedom of expression,
especially in debates on subjects of general concern, cannot take precedence in all circumstances over the need to
protect the honour and reputation of others, be they ordinary citizens or public officials”. Cfr. Mamère v. France,
no. 12697/03, § 27, ECHR 2006.
Asimismo, en el Caso Castells el Tribunal Europeo afirmó que “permanece abierta la posibilidad para las
autoridades competentes del Estado de adoptar, en su condición de garantes del orden público, medidas, aún
penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva frente a imputaciones difamatorias
desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe”. La versión original en inglés señala: “it remains open to the
competent State authorities to adopt, in their capacity as guarantors of public order, measures, even of a criminal
law nature, intended to react appropriately and without excess to defamatory accusations devoid of foundation or
formulated in bad faith”. Cfr. ECHR, Castells v. Spain, judgment of 23 April 1992, Series A no. 236, § 46.
En un pronunciamiento reciente sostuvo que “la imposición de una pena de prisión por una ofensa difundida en la
prensa será compatible con la libertad de expresión de los periodistas tal como está garantizada en el artículo 10
de la Convención sólo en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han
sido seriamente afectados, como, por ejemplo, en los casos de discurso del odio o de incitación a la violencia”. La
versión original en inglés es la siguiente: “the imposition of a prison sentence for a press offence will be compatible
with journalists' freedom of expression as guaranteed by Article 10 of the Convention only in exceptional
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