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109. En cuanto a los gastos hechos como consecuencia de 16 años de litigio nacional e
internacional y de la “difusión” del asunto, esta Corte hace notar que en algunos casos80 ha
dispuesto el pago de indemnización por los gastos en los que las víctimas o sus familiares
han incurrido como consecuencia de las violaciones declaradas, siempre que tengan un nexo
causal directo con los hechos violatorios y no se trate de erogaciones realizadas con motivo
del acceso a la justicia, ya que éstas se consideran “reintegro de costas y gastos” y no
“indemnizaciones”. En el presente caso, los gastos mencionados derivan del acceso a la
justicia, por lo que serán analizados en el apartado D) de este Capítulo.
110. En lo que respecta a la inhibición del señor Kimel para avanzar en nuevas propuestas
y proyectos laborales y al supuesto menoscabo de su desarrollo profesional, el Tribunal
tiene en cuenta que el Estado no cuestionó estos alegatos e incluso solicitó que la Corte fije
en equidad la indemnización correspondiente. En consecuencia, decide fijar en equidad la
suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto
de indemnización por daño material. Esta cantidad deberá ser entregada directamente al
señor Kimel dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia.
b)
daño inmaterial
111. La Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos en
su jurisprudencia81.
112. La Comisión consideró que “[l]a existencia de daño moral en estos casos es una
consecuencia necesaria de la naturaleza de las violaciones que fueron perpetradas”.
113. Los representantes adujeron que “los fallos judiciales condenatorios pusieron en
duda la seriedad y calidad de la investigación realizada por Eduardo Kimel”, que la justicia
argentina le atribuyó negligencia y temeridad, que la multa impuesta “constituyó un factor
de preocupación enorme y produjo una amenaza seria a la estabilidad económica de su
grupo familiar”, y que la posibilidad de que fuera privado de su libertad implicó un “enorme
sufrimiento e inestabilidad” para él y su familia. Por este concepto solicitaron como
indemnización la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América).
114.
El Estado no presentó alegatos en relación con el daño inmaterial.
115. Entre las pruebas aportadas al Tribunal figura la declaración escrita del señor Adrián
Sapeti, médico psiquiatra del señor Kimel, que no fue objetada o puesta en duda por el
Estado. Esta declaración indica que:
El largo proceso judicial que soportó y soporta Eduardo Kimel, del que tuve conocimiento en 1990, le
provocó un trauma psíquico prolongado, lo que acarreó un Síndrome de estrés postraumático con
manifestaciones clínicas de ansiedad generalizada, síntomas depresivos y trastornos de somatización,
lo que se agudizó por la prolongación de la situación traumática debido a los fallos de 1998 y 1999.
[…]
Esto afectó su capacidad laboral y produjo conflictos en sus vínculos sociales y familiares.
116.
El señor Kimel indicó en audiencia pública ante este Tribunal (supra párr. 9) que:
80
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 152; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 45, párr. 194; Caso
del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 427, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 11, párr.
251.
81
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de
1993. Serie C No. 15, párr. 52; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 295; Caso Zambrano
Vélez y otros, supra nota 11, párr. 141, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 15, párr. 175.
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