10 precisión a este respecto es indispensable cuando nos encontramos a la vista de regímenes jurídicos diferentes, con estructuras judiciales y procesales distintas, que se hallan igualmente sujetas a las disposiciones convencionales y deben aplicar el criterio del plazo razonable. En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales. 39. No ofrece problemas mayores la determinación del acto --y por lo tanto del momento para iniciar la apreciación del plazo-- cuando se trata del período de detención. Evidentemente, la cuenta comienza cuando principia la detención, a raíz de la captura del individuo; una captura legítima, se entiende, conforme a las reglas de la flagrancia o al amparo de la orden judicial de aprehensión, porque en el caso de la captura ilegal o arbitraria no se puede plantear siquiera la cuestión del plazo razonable. En el asunto sub judice, el momento de detención de la víctima establece el dies a quo. Los problemas pueden aparecer, en cambio, cuando se quiere precisar --exista o no privación de libertad-el acto a partir del cual debe apreciarse el transcurso del tiempo para la conclusión del proceso en los términos del artículo 8.1 de la Convención. Tampoco aquí hubo cuestión por lo que respecta al Caso López Álvarez: dado que se detuvo a éste en situación de flagrancia, no había --o no se contó con prueba de que hubiera-- afectación o riesgo de afectación previa de sus derechos, que ya constituyera injerencia del Estado en el ámbito de éstos. 40. Se ha dicho que el plazo razonable para fines del proceso corre a partir de la detención del sujeto. Esta afirmación es inaplicable a los casos, que no son pocos, en que la detención ocurre al cabo de mucho tiempo dedicado y muchas diligencias realizadas en averiguación de delitos y en contra del sujeto al que luego se detendrá. También se afirma que ese plazo inicia cuando el juez se hace cargo de la investigación. Esta regla, que pudiera bastar en sistemas que encomiendan la instrucción al juzgador, no es adecuada para aquellos en que la investigación queda en manos del Ministerio Público y sólo llega al tribunal mucho tiempo después. Se manifiesta, por otra parte, que el plazo puede correr desde el acto de acusación formal por parte del Ministerio Público. Es obvio que esto tiene diverso sentido y distinto alcance en los diferentes sistemas procesales: en uno, la acusación (o un acto al que es posible asignar, por sus características materiales, ese carácter y contenido) se presenta casi inmediatamente; en otro, puede presentarse cuando ha avanzado la actividad persecutoria del Estado. Igualmente se ha señalado que el multicitado plazo comienza cuando se emite auto de procesamiento (con las diversas denominaciones que se otorgan a la resolución que declara la apertura del proceso, una vez cumplidos ciertos supuestos persecutorios). Es claro que al no existir unanimidad de regímenes en torno a esta materia, tampoco podría quedar sujeto el plazo razonable a una referencia que no tiene características uniformes e invariables. 41. La Corte Interamericana ha sostenido anteriormente que el plazo comienza, en materia penal, en la fecha de aprehensión del individuo (cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 2 de noviembre de 1997. Serie C, No. 35, párr. 70; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114, párr. 168, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C, No. 129, párr. 104), y que cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un procedimiento penal, se debe contar el plazo a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del asunto (Caso Tibi, cit., párr. 168). 42. En la Sentencia a la que agrego este Voto, la Corte avanza en la consideración del

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