45 armadas, de conformidad con los estándares internacionales en la materia (supra párr. 164), así como llevar a cabo una investigación de los hechos e identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (supra párrs. 153 a 156), y llevar a cabo la implementación de programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas (supra párr. 161). Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, disculpa pública y desagravio (supra párrs. 157 y 158). Por último, el Estado debe publicar las partes pertinentes de la presente Sentencia (supra párr. 162), dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. 169. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas en el presente caso será entregado directamente a éstos. Si alguno de ellos falleciere antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, el monto que le hubiera correspondido se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable. 170. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por las representantes de las víctimas en el proceso interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados a favor de los padres del niño Gerardo Vargas Areco (supra párr. 167), quienes efectuarán los pagos correspondientes. 171. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 172. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 173. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia. 174. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay. 175. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Paraguay deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

Seleccionar párrafo de destino3