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armadas, de conformidad con los estándares internacionales en la materia (supra párr.
164), así como llevar a cabo una investigación de los hechos e identificar, juzgar y
sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (supra párrs.
153 a 156), y llevar a cabo la implementación de programas de formación y cursos
regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas
paraguayas (supra párr. 161). Dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá llevar a cabo un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional, disculpa pública y desagravio (supra párrs.
157 y 158). Por último, el Estado debe publicar las partes pertinentes de la presente
Sentencia (supra párr. 162), dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la misma.
169. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas en el presente
caso será entregado directamente a éstos. Si alguno de ellos falleciere antes de que le sea
entregada la indemnización respectiva, el monto que le hubiera correspondido se distribuirá
conforme al derecho nacional aplicable.
170. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones
realizadas por las representantes de las víctimas en el proceso interno y en el proceso
internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán
efectuados a favor de los padres del niño Gerardo Vargas Areco (supra párr. 167), quienes
efectuarán los pagos correspondientes.
171. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible
que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor
de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera
paraguaya solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la
indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
172. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de
Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
173. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no
podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende,
deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en
esta Sentencia.
174. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
175. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el
Paraguay deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a la misma.