VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO VARGAS ARECO VS. PARAGUAY DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 1. En este Voto sólo me ocuparé en un punto de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vargas Areco vs. Paraguay, a saber: la reacción penal con respecto a la privación de la vida de Gerardo Vargas Areco, que se tradujo en dos procesos del orden criminal, uno ante la justicia militar, y el otro ante la justicia ordinaria. 2. Desde luego, entiendo --al igual que mis colegas que suscriben la Sentencia-- que no corresponde a la Corte, en virtud de su competencia ratione temporis derivada de la fecha en que el Estado aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, pronunciarse sobre la privación misma de la vida de Vargas Areco en relación con las disposiciones de la Convención Americana referentes a ese derecho fundamental. No pretendo, pues, analizar este hecho y calificarlo desde la perspectiva del Pacto de San José. 3. En algunos casos, sin embargo, la Corte ha estimado pertinente formular ciertas consideraciones acerca de hechos graves que llaman su atención. Al hacerlo, toma en cuenta la función que le compete como órgano protector de los derechos humanos convocado a prevenir la comisión de hechos violatorios y orientar la acción de los Estados a este respecto, aun cuando el estudio detallado de tales hechos quede sustraído a su competencia y no forme parte, por lo tanto, de la resolución que emite. 4. En esas circunstancias, la Corte se limita a exponer algunas reflexiones acerca del contexto en el que ocurren los acontecimientos sobre los que despliega su competencia. Esto es lo que ha ocurrido a propósito de la incorporación de menores de edad en las fuerzas armadas y de la mencionada reacción penal con respecto a la privación de la vida del niño Gerardo Vargas Areco, que contaba dieciséis años de edad al tiempo de su muerte, en las condiciones que la Sentencia menciona. 5. Al exponer estas preocupaciones --que constan en los párrafos 107 y 108 de la Sentencia--, la Corte no pretende abordar y resolver una cuestión que corresponde exclusivamente al orden interno del Estado. Son los tribunales competentes de éste quienes examinan los hechos y emiten la sentencia que corresponda, conforme a la legislación aplicable y de acuerdo con sus atribuciones jurisdiccionales. 6. La Corte Interamericana, que tiene a su cargo el “control de convencionalidad” fundado en la confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención Americana, no puede, ni pretende --jamás lo ha hecho--, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno. La expresión de que el Tribunal interamericano constituye una tercera o cuarta instancia, y en todo caso una última instancia, obedece a una percepción popular, cuyos motivos son comprensibles, pero no corresponde a la competencia del Tribunal, a la relación jurídica controvertida en éste, a los sujetos del proceso respectivo y a las características del juicio internacional sobre derechos humanos.

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