41 del niño Gerardo Vargas Areco, el cambio en las condiciones de existencia de aquellos y las restantes consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales78. En casos anteriores, este Tribunal ha señalado que cuando el Estado reconoce su responsabilidad internacional no se requiere otra prueba para demostrar la existencia de ese daño79. Al valorarlo, la Corte ha tomado en cuenta las declaraciones de testigos y peritos. 151. Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad la suma de US$ 62.000,00 (sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, por concepto del daño inmaterial sufrido por los familiares del niño Vargas Areco. Dicha cantidad deberá entregarse de la siguiente manera (supra párr. 144, beneficiarios): a) US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, a la madre, De Belén Areco, por el sufrimiento especialmente grave que ha experimentado; b) US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, al padre, Pedro Vargas; y c) US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, a cada uno de los hermanos de Gerardo Vargas Areco, a saber: Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Jorge Ramón y Sebastián, todos ellos de apellido Vargas Areco. OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN D) (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN) 152. Por lo que toca a medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria80, la Corte manifiesta: a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables 153. Este Tribunal ha señalado invariablemente que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, caracterizada como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”81. Se debe combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, tomando en cuenta, conjuntamente con la necesidad 78 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 235; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 387. 79 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 96; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 85; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 49. 80 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 136; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 240; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 396. 81 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 137; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 299; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 195.

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