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del niño Gerardo Vargas Areco, el cambio en las condiciones de existencia de aquellos y las
restantes consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente
determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños
inmateriales78. En casos anteriores, este Tribunal ha señalado que cuando el Estado
reconoce su responsabilidad internacional no se requiere otra prueba para demostrar la
existencia de ese daño79. Al valorarlo, la Corte ha tomado en cuenta las declaraciones de
testigos y peritos.
151. Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en
equidad la suma de US$ 62.000,00 (sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda paraguaya, por concepto del daño inmaterial sufrido
por los familiares del niño Vargas Areco. Dicha cantidad deberá entregarse de la siguiente
manera (supra párr. 144, beneficiarios):
a)
US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda paraguaya, a la madre, De Belén Areco, por el sufrimiento
especialmente grave que ha experimentado;
b)
US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda paraguaya, al padre, Pedro Vargas; y
c)
US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda paraguaya, a cada uno de los hermanos de Gerardo Vargas
Areco, a saber: Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena,
Jorge Ramón y Sebastián, todos ellos de apellido Vargas Areco.
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
D)
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
152. Por lo que toca a medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y
que no tienen naturaleza pecuniaria80, la Corte manifiesta:
a)
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso,
e identificar, juzgar y sancionar a los responsables
153. Este Tribunal ha señalado invariablemente que el Estado tiene el deber de evitar y
combatir la impunidad, caracterizada como “la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los
derechos protegidos por la Convención Americana”81. Se debe combatir la impunidad por
todos los medios legales disponibles, tomando en cuenta, conjuntamente con la necesidad
78
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 131; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 235; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 387.
79
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 96; Caso Trujillo Oroza.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002.
Serie C No. 92, párr. 85; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 49.
80
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 136; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 240; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 396.
81
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 137; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 299; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 195.