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c.el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de
la Convención.
68.
Al respecto, el Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales que
no puede dejarse de lado el hecho relevante de que los jueces actuaron con la
mayor agilidad posible, tomando en cuenta las limitaciones de personal y
económicas que afronta la Función Judicial. Su trabajo se vio acrecentado
ante lo voluminoso del expediente procesal integrado por más de cuarenta y
tres cuerpos --constituidos por más de cuatro mil trescientas fojas útiles-debido al alto número de implicados en el caso y operativo denominado
“Ciclón”.
[...]
Es posible que haya existido algún incumplimiento en los términos y plazos
previstos para la sustanciación del juicio o que se haya inobservado en alguna
ocasión alguna de las formalidades dentro de las instancias procesales, pero es
necesario dejar en claro que de ninguna manera, el Estado ecuatoriano ha
limitado el accionar del señor Suárez, a quien se le ha permitido
permanentemente ejercer adecuadamente su derecho a la legítima defensa.
No se atentó contra sus derechos inalienables ni sufrió una condena injusta
que, en última instancia según lo resuelto por la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito, la mereció.
69.
El artículo 8.1 de la Convención establece que
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
70.
El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1
de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados
permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida
prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la
aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir
de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.
71.
Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva
y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt
Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en
materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los
recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la
prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de
conclusión del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana
fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia
de Quito dictó sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia pública el señor
Suárez Rosero mencionó la interposición de un recurso contra dicha sentencia, no
fue demostrada esa afirmación.
72.
Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la
cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se