2
siguientes del Reglamento entonces vigente1. La Comisión sometió este caso con el
fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván
Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar
los Derechos) de la Convención como resultado del
arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la
no presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez
que fue detenido; la ubicación en condiciones de detención incomunicada del
Sr. Suárez durante 36 días; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus
intentos de invocar las garantías judiciales internas, así como la no liberación
del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por parte del Estado,
en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro de
un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados
en su contra.
La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la
Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a
hacer efectivos los derechos mencionados y que
a.b.c.d.2.
debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez
Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente
caso no se repetirán en un futuro;
debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la
responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a los
responsables; y
debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las
violaciones cometidas.
La Comisión también solicitó a la Corte declarar
[que l]a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre
Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio
oportuno o la liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de
personas la protección legal, en contravención del Artículo 2 de la Convención
Americana[.]
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3.
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado
Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la
competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de
enero de 1991; reformado los días 23 de enero de 1993, 16 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1995.