B.
Derecho a la libertad de circulación y residencia y derecho a las garantías judiciales en relación
con la Resolución No. 1088 de la Dirección Nacional de Población y Migraciones (artículos 846 y
2247 de la Convención Americana)
50. En relación con el derecho a la libre circulación de nacionales, es de destacar que el numeral 5 del artículo
22 de la Convención establece la siguiente prohibición de expulsar a un nacional de su propio país, así:
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en
el mismo.
51. Al respecto, la Comisión ha emitido diversos pronunciamientos. Por ejemplo, en el caso de Domingo Laíno
(Paraguay) sostuvo que “la expulsión de un ciudadano por su gobierno, en circunstancias normales, está
totalmente excluida por las normas de derechos humanos vigentes”48. De acuerdo con el Informe Movilidad
Humana de la CIDH, la expulsión de nacionales “no como un ejercicio de una opción, tal como lo consagran
algunas legislaciones, sino como un acto impuesto al sujeto por la fuerza y contra el cual no cabe recurso alguno,
constituye una violación al derecho a residencia y tránsito”49.
52. Con respecto a quienes no son nacionales, el numeral 6 del artículo 22 de la Convención dispone cuándo es
posible ordenar la expulsión de un extranjero, como se señala a continuación:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
53. Al respecto, vale precisar que aunque el citado artículo se refiere literalmente a las garantías para la
expulsión de un extranjero “que se halle legalmente” en el territorio, la CIDH advierte que si la finalidad del
proceso es controvertir dicha legalidad y ordenar su expulsión, las mismas garantías resultan aplicables. Lo
anterior, coincide con la opinión del Comité de Derechos Humanos que ha sostenido que si bien el artículo 13
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece las garantías que debe reunir el proceso de
expulsión de un extranjero “que se halle legalmente”, tales prerrogativas se deben aplicar también cuando el
procedimiento de expulsión controvierte la legalidad de la permanencia de una persona50.
54. En relación con el debido proceso que deben seguir las actuaciones estatales que pueden incidir en la
nacionalidad de una persona, la Comisión y la Corte han sostenido que aquellas garantías establecidas en el
artículo 8.1 de la Convención, incluyendo el derecho a la motivación suficiente como una de las debidas
garantías referidas en dicha disposición, aplican a todo proceso de determinación de derechos. Adicionalmente,
los órganos del sistema han entendido que cuando las actuaciones tienen un contenido sancionatorio, se deben
respetar también mutatis mutandis las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención.
55. En casos de expulsión de extranjeros, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha llamado la atención
sobre la obligación de los Estados de adelantar procedimientos individuales que evalúen las condiciones
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al
inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; y h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
47 El artículo 22 de la Convención establece que “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.// 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de
cualquier país, inclusive del propio.// (…) 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del
derecho a ingresar en el mismo. // 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.(…)”
48 CIDH, Resolución No. 3/84, Caso 4563. Domingo Laíno (Paraguay), 17 de mayo de 1984, párr. 5 (considerando).
49 CIDH, Movilidad Humana Estándares interamericanos. 2015. CIDH. Párrafo 276.
50 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 15 relativa a la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Aprobada en el 27 período de sesiones, 1986, párr. 9.
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