67. Al respecto, se observa que la Resolución No. 1088 la Dirección Nacional de Población y Migraciones fue
emitida sin que se cumplieran las garantías mínimas que se deben brindar en este tipo de procesos para que
estuvieran conforme a la ley en los términos de dicha disposición convencional. La Comisión considera que la
autoridad administrativa no aseguró las garantías dispuestas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención
Americana en los términos precisados mediante la jurisprudencia interamericana y que ha sistematizado la
Comisión en el Informe Movilidad Humana.
68. Primero, no consta en el expediente que la señora Habbal o su esposo, como padres de los niños, recibieran
una comunicación sobre el procedimiento que adelantaba la Dirección Nacional de Población y Migraciones en
contra de sus hijos, ni que la autoridad administrativa adelantara alguna actuación con ese propósito (art.
8.2.b). Segundo, no existe una constancia de que ellos fueran escuchados en el proceso (art. 8.1). Como se
detallará más adelante, no se tomaron medidas de cuidado respecto de los niños involucrados y las órdenes
que se proferirían. Tercero, derivado del anterior, tampoco se le permitió a los involucrados contar con una
representación legal, pues no hubo publicidad, ni se permitió su defensa (art. 8.2.c y d). Cuarto, no está probado
en el expediente que tal resolución fuera notificada y por ello no es claro que se permitiera controvertirla ante
autoridad jerárquica (art. 8.2.h).
69. En consecuencia, la Comisión considera que la Resolución No. 1088 que declaró ilegal la permanencia de
los niños Monnawar, Hifaa y Natasha Al Kassar y ordenó su expulsión es incompatible con los artículos 22.6,
8.1 y 8.2 b), c) y d) de la Convención.
3.
La Resolución No. 1088 en relación con Ragdha Habbal y los niños Monnawar, Hifaa y Natasha Al
Kassar que ordenó su detención
70. La Comisión reitera que la Resolución No. 1088 previó la privación de libertad de Raghda Habbal y de sus
hijos referidos en el párrafo anterior. En ese sentido, la CIDH considera pertinente formular algunas
consideraciones sobre la detención migratoria con especial énfasis en la situación de los niños y niñas.
71. La Comisión ha enfatizado que los migrantes en condiciones irregulares no son criminales y que “la
violación de leyes migratorias nunca puede ser per se equiparable a la violación de las leyes penales, como para
que la primera respuesta que den los Estados frente a la migración irregular sea la detención”56. La Corte IDH
ha señalado que las detenciones por incumplir las leyes migratorias no pueden tener fines punitivos y
únicamente son respetuosas de la Convención si son necesarias y proporcionadas en relación con el fin legítimo
de controlar la permanencia de personas extranjeras en el Estado y garantizar su comparecencia en el proceso
de deportación57.
72. De acuerdo con el Informe Movilidad Humana, los parámetros fijados por los órganos del sistema
interamericano sobre detención migratoria son los siguientes:
i) [L]a detención migratoria debe ser la excepción y no la regla; ii) el hecho de que un migrante se encuentre en
situación irregular no constituye per se razón suficiente para decretar la detención migratoria de una persona,
bajo la presunción de que esta no cumplirá con los fines legítimos del proceso; iii) los fines legítimos y permisibles
de la detención migratoria deben tener carácter procesal, tales como asegurar la comparecencia del migrante al
procedimiento de determinación de su situación migratoria o para garantizar la aplicación de una orden de
deportación; iv) aun cuando hubiera fines procesales, se requiere que la detención migratoria sea absolutamente
necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal
que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad personal; v) todos los aspectos anteriores
requieren una motivación individualizada que no puede tener como sustento presunciones; vi) la detención
migratoria debe decretarse por el menor tiempo que proceda para cumplir el fin procesal, lo que a su vez implica
una revisión periódica de los elementos que dieron lugar a la detención; y vii) el mantenimiento de la detención
migratoria por un plazo irrazonable hace que la detención devenga en arbitraria58.
CIDH, Movilidad Humana Estándares Americanos, 2015. Párrs. 381-382.
Corte IDH, Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Párr. 169-171.
58 CIDH, Movilidad Humana, Estándares Americanos. 2015. Párr. 405.
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