4 Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 19. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 20. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 21. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará más adelante, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Perú el 13 de febrero de 2002. B. Agotamiento de los recursos internos 22. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 23. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 24. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. Los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la presunta desaparición forzada de Teresa Díaz Aparicio se traducen en la legislación interna en conductas delictivas cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada de oficio por el Estado. 25. La información presentada por las partes indica que el Estado peruano habría tomado conocimiento de la alegada desaparición forzada de la señora Díaz Aparicio el 2 de septiembre de 1992, mediante la notificación de la presente petición por parte de la CIDH. Posteriormente, en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú de 12 de marzo de 1993 la Comisión manifestó preocupación por denuncias de desaparición de varias personas entre mayo y agosto de 1992, entre las cuales se encontraba la señora Teresa Díaz Aparicio, nueve estudiantes y un profesor de la Universidad 2 La Cantuta, el periodista Pedro Yauri e integrantes de la comunidad campesina de El Santa . A pesar de que esa información se encontraba en dominio público, solamente en marzo de 2003 la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas dispuso la apertura de investigaciones por la presunta desaparición de la señora Díaz 2 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección III. SITUACIÓN A PARTIR DEL 5 DE ABRIL DE 1992, párrafo 90, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/iii.htm.

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