4
Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición.
19.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
20.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar
y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
21.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se
explicará más adelante, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos
protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Perú el 13 de febrero de 2002.
B.
Agotamiento de los recursos internos
22.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir
que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
23.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la
legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta
víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la
decisión sobre dichos recursos.
24.
Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un
delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que,
en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y
establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación.
Los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la presunta desaparición forzada de Teresa
Díaz Aparicio se traducen en la legislación interna en conductas delictivas cuya investigación y
juzgamiento debe ser impulsada de oficio por el Estado.
25.
La información presentada por las partes indica que el Estado peruano habría tomado
conocimiento de la alegada desaparición forzada de la señora Díaz Aparicio el 2 de septiembre de 1992,
mediante la notificación de la presente petición por parte de la CIDH. Posteriormente, en su Informe
sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú de 12 de marzo de 1993 la Comisión manifestó
preocupación por denuncias de desaparición de varias personas entre mayo y agosto de 1992, entre las
cuales se encontraba la señora Teresa Díaz Aparicio, nueve estudiantes y un profesor de la Universidad
2
La Cantuta, el periodista Pedro Yauri e integrantes de la comunidad campesina de El Santa . A pesar de
que esa información se encontraba en dominio público, solamente en marzo de 2003 la Fiscalía
Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas
Clandestinas dispuso la apertura de investigaciones por la presunta desaparición de la señora Díaz
2
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 marzo 1993,
Sección
III.
SITUACIÓN
A
PARTIR
DEL
5
DE
ABRIL
DE
1992,
párrafo
90,
disponible
en
www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/iii.htm.