-4urbana.
b) En lo que se refiere a las observaciones al informe estatal:
i) el esquema de protección que se brindó a la señora Mery Naranjo Jiménez a través
del Ministerio del Interior y de Justicia es una medida insuficiente, tomando en cuenta la
gravedad de los hechos que antecedieron a la adopción de medidas provisionales;
ii) en la reunión de 19 de julio de 2006 con los representantes del Estado solicitaron
que, antes de abordar la discusión acerca de las medidas materiales de protección para
las beneficiarias, se les informara sobre las razones por las cuales no se había avanzado
en la investigación judicial del allanamiento ilegal de la residencia y el atentado contra
la vida y la integridad personal de los miembros de la familia Naranjo. No se les ha
dado una respuesta satisfactoria y coherente sobre el avance de la investigación;
iii) no es cierto que los beneficiarios y peticionarios se hayan negado al estudio de
riesgo propuesto por la Policía Nacional como formalidad necesaria para continuar con el
esquema de protección. La exigencia de un estudio de riesgo lo impuso el Ministerio del
Interior y de Justicia como requisito previo para brindar a las beneficiarias de las
medidas cautelares decretadas por la Comisión, la protección material que requerían en
materia de desplazamientos. Agregaron que, como lo señalaron en la comunicación de
6 de abril de 2006, “la Policía Nacional informó que el resultado del estudio de riesgo,
[sobre] la situación de la señora Mery Naranjo [Jiménez] era ORDINARIA, es decir[, la]
de cualquier ciudadano común” y que “en correspondencia con ello, el Ministerio del
Interior precisó que debido a los resultados, la señora Mery Naranjo [Jiménez] y su
familia no podían ser beneficiarios de medidas de protección por parte del Programa a
cargo de esa entidad.” Esta fue una de las razones que motivó la solicitud de medidas
provisionales;
iv) es cierto que se ha solicitado que no se brinde seguridad permanente a la familia de
la señora María del Socorro Mosquera Londoño, sin que signifique que la beneficiaria no
requiera de otras medidas materiales de protección, debido a su situación de desplazada
intra-urbana y su alto grado de vulnerabilidad, y
v) el Estado ha desatendido el requerimiento de la Corte para adoptar las medidas
necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, investigar
los hechos que los ponen en riesgo, juzgando y sancionando a los responsables, y para
adoptar las medidas necesarias para que hechos como esos se suspendan y no se
repitan.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia,
y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos
que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”) establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
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