41 desaparición fueron mínimas. En este punto, la Corte resalta que una gran parte de las diligencias ordenadas inicialmente fueron practicadas por el propio personal de la Comisaría Seccional Primera, entre ellas, la toma de declaraciones de testigos de lo sucedido al señor Torres Millacura. Al respecto, la señora Millacura Llaipén solicitó que las diligencias probatorias fueran practicadas por personal de fuerzas de seguridad que no pertenecieran a la Provincia del Chubut128. Sin embargo, su solicitud fue considerada “extravagante” y sin sustento jurídico, por lo cual fue negada 129 . La Corte estima que, teniendo presente lo denunciado por la señora Millacura Llaipén sobre lo sucedido a su hijo, era claro que la investigación no podía ser llevada a cabo por aquéllos agentes a quienes se responsabilizaba por la desaparición del señor Torres Millacura. Para el Tribunal, esto constituyó una falta de debida diligencia en la práctica de las primeras pruebas. No obstante, la Corte observa que, posteriormente, el 12 de enero de 2004, el Ministerio Público Fiscal solicitó la intervención de la Gendarmería Nacional para la práctica de peritajes en criminalística130. A partir de ese momento, en varias ocasiones Gendarmería Nacional ha participado en la realización de diversas pruebas tales como dactilares, de ADN, inspección ocular, etc. 122. La Corte también constata que la toma de declaraciones de los policías posiblemente involucrados en los hechos se ordenó tardíamente por el Juez de Instrucción No. 2. Del expediente se desprende que, aproximadamente seis meses después, todavía no habían sido llamados a declarar la totalidad de los policías. Igualmente, la toma de declaraciones de otras personas, particularmente de aquéllas que se encontraban trabajando en la heladería de la Plaza Bitto cuando desapareció el señor Torres Millacura, fueron ordenadas casi un año después de presentada la denuncia. Al respecto, el Tribunal ya ha establecido que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales131. La Corte también ha advertido que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo132. Por lo anterior, para el Tribunal es claro que estas primeras actuaciones no fueron ordenadas oportunamente. 123. Como ya se estableció anteriormente, el Estado reconoció que el Libro Parte Diario de la Comisaría Seccional Primera había sido “manipulado” (supra párr. 110). En el expediente penal interno remitido al Tribunal se constata que el 18 de agosto de 2004 el Ministerio Público Fiscal de la Provincia del Chubut ordenó, entre otros, la realización de 128 Cfr. escrito de María Leontina Millacura Llaipén de 1 de diciembre de 2003 presentado ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de Comodoro Rivadavia (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folios 7525 a 7526). 129 Cfr. decisión del Juez de Instrucción No. 2 de Comodoro Rivadavia de 12 de diciembre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folio 7674). 130 Cfr. Resolución del Ministerio Público Fiscal de 12 de enero de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folios 7806 y 7807). 131 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 69, párr. 150; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 215, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. 132 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 173.

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