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147. En la contestación de la demanda el Estado no formuló alegatos expresos sobre este
punto. Sin embargo, aceptó las conclusiones contenidas en el Informe de fondo así como las
consecuencias jurídicas que de ello se derivan (supra párrs. 6 y 31).
B.
Consideraciones de la Corte.
148. El Tribunal ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su
normativa interna a las normas de la Convención Americana, en términos de lo dispuesto
por el artículo 2 de la Convención Americana159. Esta misma obligación es aplicable a los
Estados que se han adherido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, pues dicha obligación deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un
Estado que ha suscrito un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas160.
149. El 31 de octubre de 1995 Argentina ratificó la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigor para dicho Estado el 28 de febrero
de 1996, fecha en que realizó el depósito del instrumento de ratificación en la Secretaría de
la Organización de los Estados Americanos. Por lo tanto, a partir de ese momento surgió
para Argentina la obligación específica de tipificar dicho delito de conformidad con el artículo
III de ese instrumento161. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión Interamericana no
alegó que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada de personas haya
constituido un impedimento u obstáculo para la investigación de lo sucedido al señor Torres.
Por lo tanto, la Corte no puede pronunciarse en abstracto sobre este punto.
150. No obstante, el Tribunal destaca que durante la audiencia pública, el Estado señaló
que “acaba[ba] de ser sancionada recientemente la Ley 26.679, mediante la cual se
modificó el Código Penal de la Nación, incluyendo la tipificación del delito de desaparición
forzada de personas”. A solicitud del Presidente, como prueba para mejor resolver (supra
párr. 13), el Estado remitió al Tribunal una copia de la ley señalada, en la cual se observa
que fue sancionada el 13 de abril de 2011 y promulgada el 5 de mayo de 2011 162 .
Asimismo, la Corte resalta, como ya fue señalado en este Fallo (supra párr. 127), que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió, entre otras cosas, que la
investigación de lo sucedido al señor Torres se realizara conforme a lo establecido por la
Convención sobre Desaparición Forzada (supra párr. 3).
159
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.
160
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 193, y Caso Vélez
Loor Vs. Panamá, supra nota 9, párr. 290.
161
Esta disposición establece que los Estados “se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de
personas […]”. Asimismo, de acuerdo al artículo I.d) de este instrumento, los Estados Partes se comprometen a
“[t]omar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para
cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”.
162
Cfr. Ley 26.679 sancionada por el Congreso Argentino el 13 de abril de 2011 (expediente de anexos a los
alegatos finales escritos del Estado, folio 25360).
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