3.
Finalmente, es necesario dejar constancia de que las menciones que la Resolución hace a la
“Declaración No. 1/20 titulada COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser
abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales” 7,
en modo alguno deben entenderse que se considera a ésta como fundamento de lo resuelto ni
como, consecuentemente, fuente auxiliar de Derecho Internacional “para la determinación de las
reglas de derecho” 8 aplicables, puesto que dicha declaración no forma parte de la jurisprudencia
sino que se sustenta en ella.
Eduardo Vio Grossi
Juez
7
Párrs. 21, 25 y 39 y Notas N° 39, 45 y 68 de la Resolución.
8
Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: ”1. La Corte, cuya función es decidir conforme al
derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales,
sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la
costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios
generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes
así lo convinieren”.
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