En su Informe de Fondo la Comisión analizó las alegadas violaciones a los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones de respeto y garantía en materia de uso de la
fuerza conforme a los estándares interamericanos. Ello, dado que en sus observaciones el Estado procuró
justificar el uso de la fuerza indicando que la presunta actitud agresiva del señor Aguas habría hecho
necesario el uso de la fuerza por parte de la policía.
En cuanto a las acciones preventivas, la Comisión observó que el Estado no acreditó que contara
a la fecha de los hechos con un marco jurídico adecuado que regularan el uso de la fuerza por parte de los
agentes de la policía y garantizara el derecho a la vida de quienes se encontraban bajo su jurisdicción.
Determinó que el Estado tampoco acreditó haber brindado equipamiento apropiado a los funcionarios a
cargo del uso de la fuerza, o haberlos seleccionado, capacitado y entrenado debidamente en la
excepcionalidad del uso de la fuerza. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que no es posible
afirmar que la actuación estatal haya sido conducida en cumplimiento de los principios de legalidad y
excepcionalidad del uso de la fuerza.
En segundo lugar, y en relación con las acciones concomitantes a los hechos, la Comisión destacó
que el uso de la fuerza en el arresto, que resulta constatable en las lesiones que le fueron infligidas a Aníbal
Aguas, no cumplió con el principio de finalidad legítima ni de absoluta necesidad, ya que la alegada
infracción o falta cometida por Aníbal Aguas ya había cesado al momento en que la policía llegó al lugar
de los hechos. Por otra parte, la Comisión estimó que el uso de la fuerza y la intervención de siete agentes
de la policía en tres vehículos policiales resultaba desproporcionado. En su análisis la Comisión tuvo en
cuenta que la víctima no portaba armas, no había agredido a ningún individuo ni representaba una
amenaza o peligro para los agentes o terceros y, además, se encontraba en estado de ebriedad. El Estado
no probó que la fuerza empleada fuera proporcional, diferenciada, o progresiva en atención al grado de
cooperación, resistencia o agresión de Aníbal Aguas. En consecuencia, la Comisión concluyó que el uso de
la fuerza durante el arresto y traslado por parte de la policía nacional ecuatoriana no cumplió con los
principios exigidos por la Convención Americana.
En tercer lugar, respecto de las acciones posteriores a los hechos, la Comisión destacó que no es
posible afirmar que la actuación estatal haya sido conducida en cumplimiento de los deberes de debida
diligencia y humanidad, ya que a Aníbal Aguas no se le prestaron ni facilitaron en vida los servicios
médicos correspondientes, ni su cadáver fue tratado de forma adecuada y digna. La Comisión consideró,
por el contrario, que, conforme constató la propia justicia policial ecuatoriana, la acción de los miembros
de la policía nacional se encaminó, más bien, a borrar los rastros de lo ocurrido y a construir una versión
de los hechos exculpatoria de la responsabilidad policial.
En atención a lo anterior, la Comisión estimó que el uso de la fuerza resultó arbitrario e
injustificado. Asimismo, en vista de la carga de la prueba aplicable en este tipo de casos, la Comisión
concluyó que la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta por agentes del Estado ecuatoriano en el contexto
de un operativo en el que existió un uso desproporcionado de la fuerza es atribuible al Estado y acarrea
su responsabilidad por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión observó que las lesiones
que sufrió le ocasionaron severos sufrimientos físicos y mentales, de tal forma que constituyeron tortura.
Por otra parte, la Comisión concluyó que las graves violaciones de derechos humanos de las que
fue víctima el señor Aguas debieron haber ser investigadas, enjuiciadas y sancionadas por el fuero
ordinario y no en el fuero policial, el que carecía de competencia. Ello, debido al incumplimiento de las
garantías de independencia e imparcialidad que ofrecía la justicia policial del Ecuador al tiempo en que se
encontraba vigente tal fuero, conforme lo ha establecido la Corte Interamericana. La Comisión concluyó
además que como resultado del marco jurídico que posibilitó que el caso fuera conocido en el fuero militar
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