mediante escrito de 21 de septiembre, indicaron “precisar” el objeto de la declaración, en el
sentido que versaría sobre “los efectos que ha[bría]n tenido sobre su vida personal, profesional
y familiar, los procesos judiciales a que se vio obligado efectuar su esposo, […] tras su
destitución arbitraria como juez, en la búsqueda de una reparación frente a dichas violaciones”,
y “las consecuencias generadas por el transcurso del tiempo en la restitución de sus derechos”.
Asimismo, al presentar su lista de declarantes, los representaron señalaron que el objeto de la
declaración sería “los efectos que ha[bría]n tenido sobre su vida personal, profesional y
familiar, los procesos judiciales a que se vio obligado efectuar su esposo, […] tras su destitución
arbitraria como juez, en la búsqueda de una reparación frente a dichas violaciones”, y “las
consecuencias generadas por el transcurso del tiempo en la restitución de sus derechos”.
13. El Estado indicó que el objeto de la declaración fue ampliado mediante el escrito de 21
de septiembre de 2021 y al presentar la lista definitiva de declarantes. Dichas ampliaciones,
según argumentó, determinaron la inclusión de “frases genéricas que podrían permitir que la
testigo […] exceda el marco fáctico del caso”, por lo que debe rechazarse cualquier
incorporación efectuada al objeto de la declaración señalado en el escrito de solicitudes y
argumentos. Refirió que la única presunta víctima en el caso es el señor Yangali Iparraguirre,
por lo que la declaración de la testigo propuesta no resulta pertinente. Agregó que el
ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima y de la testigo “denota una
sobreabundancia”, pues ambas declaraciones “son de la misma naturaleza, pretenden
demostrar hechos vinculados y versan sobre el proceso de ejecución de lo resuelto en el
proceso de indemnización, en el marco del cual existen diversas pruebas documentales”.
Solicitó que no sea admitida la declaración testimonial ofrecida y que, en caso de admitirse, su
objeto sea delimitado, a fin de “brind[ar] la mayor claridad posible”, evitando que exceda el
marco fáctico y los hechos controvertidos.
14. Al respecto, el Presidente reitera lo antes considerado, en cuanto a que la respuesta al
requerimiento formulado por la Secretaría de la Corte el 14 de septiembre de 2021 no debe
entenderse como una ampliación indebida o extemporánea del objeto de la declaración
testimonial, sino como la delimitación de dicho objeto, de acuerdo al contenido del artículo
40.2.c del Reglamento. Asimismo, no es este el momento procesal para excluir hechos o
eventuales presuntas víctimas, lo que será determinado oportunamente por el Tribunal en la
etapa correspondiente.
15. En cuanto a la alegada “sobreabundancia” de la prueba propuesta por los representantes,
la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que
la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso, hace parte,
precisamente, de dicha estrategia 5.
16. Como corolario, la declaración testimonial de la señora Asunción Beatriz Gracia Ponze
Cuba es admitida, cuyo objeto será delimitado en la parte resolutiva de esta Resolución, para
lo cual serán tomadas en cuenta las observaciones del Estado. En la parte resolutiva se definirá
también la forma en que será recibida la referida declaración (infra punto resolutivo 3).
C) Admisibilidad y objetos de los peritajes propuestos por los representantes
del presente caso’. Al respecto, se solicita a los representantes que definan en el objeto sobre qué hechos v[a] a
declarar”.
5
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6 y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores
de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 11.
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