36. El Estado se opuso a la admisión del peritaje ofrecido, pues la Comisión “no […] expresó
con total claridad y precisión los motivos por los cuales en el presente caso se afecta de manera
relevante el orden público”. Indicó que “no se producen los motivos alegados por la C[omisión],
por los cuales se afectaría de manera relevante el orden público interamericano; por cuanto,
las presuntas afectaciones generadas en el caso concreto solo corresponderían a la presunta
víctim[a]”. Destacó que la Comisión “debió acreditar la relación con una afectación relevante”
para el orden público interamericano, de manera que “no basta la sola afectación de la presunta
víctima en el caso concreto, sino que es preciso e indispensable que se sustente de manera
adecuada el fundamento y objeto de la prueba pericial propuesta”.
37. El Presidente recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la
Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual
ofrecimiento de dicha prueba a que se afecte de manera relevante el orden público
interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano.
38. En tal sentido, la Presidencia advierte que, contrario a lo argumentado por el Estado, el
objeto del peritaje constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, lo
cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, el objeto propuesto, al referirse
a las obligaciones generales a cargo de los Estados en el ámbito de las medidas que deben
adoptar para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, con especial referencia a
fallos relativos al pago de indemnizaciones vinculadas a reparaciones por la destitución de
jueces y juezas, configura un asunto que, además de incluir el análisis sobre la eventual
vulneración de distintos y variados derechos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en discusión,
pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presentan en otros Estados
parte del citado instrumento internacional.
39. Por lo tanto, la Presidencia admite el dictamen pericial de Giovanni Priori Posada,
propuesto por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de
esta Resolución (infra punto resolutivo 3).
40. Por otro lado, la Comisión solicitó que, en virtud de lo establecido en los artículos 50.5
y 52.3 del Reglamento, se le permita formular preguntas al perito Sergio Natalino Casassa
Casanova, propuesto por el Estado, debido a que el objeto de su peritaje se relaciona tanto
con el orden público interamericano, como con el dictamen pericial ofrecido por la misma
Comisión. Para el efecto, destacó que el peritaje propuesto por el Estado se relaciona con el
peritaje que ofreció, al referirse “específicamente a las implicancias de los procesos de
ejecución de sentencia en el derecho a la protección judicial”, por lo cual, a su juicio, “se trata
de un peritaje complementario sobre uno de los temas que se pretende desarrollar, y un
adecuado contradictorio permitirá a la […] Corte contar con mayores elementos e información
al momento de decidir el presente caso”. El Estado y los representantes no se pronunciaron
con relación a la solicitud de la Comisión.
41. Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción
de declaraciones propuestas por la Comisi��n, así como en relación con la posibilidad de que
interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes. En particular, es pertinente recordar lo
establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 17, de modo tal que corresponde a dicho
17
Artículo 50.5 del Reglamento:
Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante
podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por
la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La
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