36. El Estado se opuso a la admisión del peritaje ofrecido, pues la Comisión “no […] expresó con total claridad y precisión los motivos por los cuales en el presente caso se afecta de manera relevante el orden público”. Indicó que “no se producen los motivos alegados por la C[omisión], por los cuales se afectaría de manera relevante el orden público interamericano; por cuanto, las presuntas afectaciones generadas en el caso concreto solo corresponderían a la presunta víctim[a]”. Destacó que la Comisión “debió acreditar la relación con una afectación relevante” para el orden público interamericano, de manera que “no basta la sola afectación de la presunta víctima en el caso concreto, sino que es preciso e indispensable que se sustente de manera adecuada el fundamento y objeto de la prueba pericial propuesta”. 37. El Presidente recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de dicha prueba a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. 38. En tal sentido, la Presidencia advierte que, contrario a lo argumentado por el Estado, el objeto del peritaje constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, lo cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, el objeto propuesto, al referirse a las obligaciones generales a cargo de los Estados en el ámbito de las medidas que deben adoptar para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, con especial referencia a fallos relativos al pago de indemnizaciones vinculadas a reparaciones por la destitución de jueces y juezas, configura un asunto que, además de incluir el análisis sobre la eventual vulneración de distintos y variados derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en discusión, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte del citado instrumento internacional. 39. Por lo tanto, la Presidencia admite el dictamen pericial de Giovanni Priori Posada, propuesto por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 3). 40. Por otro lado, la Comisión solicitó que, en virtud de lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se le permita formular preguntas al perito Sergio Natalino Casassa Casanova, propuesto por el Estado, debido a que el objeto de su peritaje se relaciona tanto con el orden público interamericano, como con el dictamen pericial ofrecido por la misma Comisión. Para el efecto, destacó que el peritaje propuesto por el Estado se relaciona con el peritaje que ofreció, al referirse “específicamente a las implicancias de los procesos de ejecución de sentencia en el derecho a la protección judicial”, por lo cual, a su juicio, “se trata de un peritaje complementario sobre uno de los temas que se pretende desarrollar, y un adecuado contradictorio permitirá a la […] Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso”. El Estado y los representantes no se pronunciaron con relación a la solicitud de la Comisión. 41. Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisi��n, así como en relación con la posibilidad de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 17, de modo tal que corresponde a dicho 17 Artículo 50.5 del Reglamento: Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La 9

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